Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 02 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197° y 148°

Vista la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, suscrita por la Dra. L.P.R.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.342.782, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.888, actuando en su propio nombre, quien actúa en representación de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita dicha Autorización Judicial. Désele entrada. Fórmese expediente, y curso de Ley. Siendo la oportunidad para pronunciarse su admisión este Juzgador observa:

La ciudadana Dra. L.P.R.R., plantea por ante este Juzgado solicitud de Autorización Judicial para Viajar, ya que su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) pasará sus vacaciones en la I.d.M., Estado Nueva Esparta, concretamente en la residencia de la tía paterna ciudadana E.C.S.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.715.673, cuyo viaje de regreso será en compañía de la tía ante mencionada, desde el Aeropuerto de Porlamar hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la línea aérea, “Láser, C.A”, cuyo pedimento lo fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. L.P.R.R., se evidencian varios hechos fundamentales por los cuales este juzgador precisa que en el presente caso no se requiere de la intervención del poder judicial, se cita para una mayor comprensión los artículos 391 y 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Artículo 391: “Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”.-

Artículo 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su Interés Superior”.-

De las normas legales transcritas se evidencia que los órganos competentes para tramitar la correspondiente Autorización Judicial para Viajar son los C.d.P. del Niño y del Adolescente, las Jefaturas Civiles o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública, por cuanto en el presente caso no se requiere de la Intervención del Poder judicial, debiendo tramitarse por ante los organismos arriba mencionados, por lo que es evidente que la solicitante ha errado al escoger a este órgano jurisdiccional para el trámite de su petición, dando origen al PLANTEAMIENTO DE FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal como queda declarado expresamente, por encontrarlos concretamente ante un caso donde no debe intervenir el órgano jurisdiccional, sino el órgano que el ordenamiento jurídico acredita para ello, como lo es el C.d.P. del Niño y del Adolescente, las Jefaturas Civiles o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública, instancias estas evidentemente de la Administración Pública, tal como lo definen expresamente los Artículos 391 y 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL CASO PLANTEADO EN AUTOS, sino por el contrario, su conocimiento le corresponde al C.d.P. del Niño y del Adolescente, las Jefaturas Civiles o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública, de conformidad con lo establecido en los Artículos 391 y 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se ordena remitir copia certificada del Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que regule la jurisdicción, quedando la causa paralizada. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario.,

Dr. E.L.B.

Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-

El Secretario.,

Dr. E.L.B.

EXP. N° S-857 MC/ELBO/Celenne

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