Decisión nº PJ0582014000106 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: AH52-X-2014-000795

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ RECUSADA: Dra. L.C.D., Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

Recibe este Tribunal Superior Tercero la presente recusación interpuesta por las ciudadanas M.L.G.D.M. y E.C.J., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.654.082 y V.-23.793.431, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada PAOLI RENETA PADRON ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.658, contra la ciudadana L.C.D., Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008975.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente asunto, ordenando la notificación de la Jueza recusada, Dra. L.C.D..

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano J.R.V., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo, con boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual las ciudadanas M.L.G.D.M. y E.C.J., antes identificadas, debidamente asistidas de la Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.407, desisten de la recusación interpuesta en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), contra la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-II-

Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:

El desistimiento realizado por la parte recusante fue presentado ante este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente para dejar constancia por Secretaría de la notificación de la Jueza recusada.

En este orden de ideas, y a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es importante traer a colación la doctrina de nuestros procesalitas BORJAS y MARCANO RODRÍGUEZ sobre el desistimiento, indicando éstos, que es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, y que para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a)- que conste en el expediente en forma auténtica, y b)- que tal acto sea hecho puro y simplemente.

Igualmente, considera esta Alzada observar lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Ahora bien, de la doctrina y la normativa antes transcrita resulta importante visualizar, si efectivamente en la presente causa se cumple con los supuestos previstos en la Ley adjetiva, por lo que de seguidas a fin de apreciar la procedencia de la homologación del desistimiento en cuestión, se observa lo siguiente:

  1. El presente desistimiento fue ejercido por las partes recusantes quienes son la parte demandante en la demanda de Régimen de Convivencia Familiar signada bajo el N° AP51-V-2014-008975. Igualmente, se observa que las ciudadanas M.L.G.D.M. y E.C.J., tienen facultad expresa para desistir de la presente causa.

  2. Que por otro lado en el presente procediendo, el desistimiento de la Recusación no resulta necesario el consentimiento o adhesión de la contra parte, y por último;

  3. Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas.

Dicho lo anterior, no escapa a esta Juzgadora el estricto deber que tiene de acatar la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, por lo que al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sean procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa, que no existe contravención de orden público alguno que impidan la homologación del presente desistimiento, siendo procedente la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones indicados. Asimismo, se condena a la parte recusante al pago de la multa a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por así disponerlo la Ley in comento, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-

En mérito de todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento presentado por las ciudadanas M.L.G.D.M. y E.C.J., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.654.082 y V.-23.793.431, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.407, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 1.270,00), monto que deberán cancelar las ciudadanas M.L.G.D.M. y E.C.J., plenamente identificadas en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para su debida información.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO ACC,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Abg. E.R..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. E.R..

YYM/ER/Richard Carrero

AH52-X-2014-000795

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