Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInhibición

Expediente: 11-7557

Jueza Inhibida: L.C.H.

Tribunal: Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

Situación procesal que se desprende de los autos

En fecha 17 de febrero de 2.011, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. L.C.H., en su condición de Jueza titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 numeral 15°, ejusdem, surgida por la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Administradora Inversora Faesa 33, SRL contra Maxiofertas Los Salías C.A, expediente 2010-067, en virtud del fallo dictado por esta Alzada en fecha 10 de noviembre de 2.010, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2.010, y consecuentemente la nulidad de todo lo actuado, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, siendo que la Jueza que suscribe el acta en cuestión se pronunció y dictó sentencia que resolvió el fondo del asunto controvertido.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha cuatro (04) de febrero de 2.011, donde la Jueza Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:

"…Quien suscribe la presente acta, con el carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil a inhibirse de seguir conociendo la causa contenida en el expediente N° 2010-067 (Acción de Resolución de Contrato interpuesta por Administradora Inversora Faesa 33, SRL contra Maxiofertas Los Salías C.A.), en virtud de las razones que se destacan a continuación:

  1. ) En fecha 18 de junio de 2010 esta sentenciadora dictó sentencia definitiva en el indicado juicio, declarándose Con Lugar la acción resolutoria incoada (folios 122 al 131). Contra la indicada sentencia la parte perdidosa interpuso recurso de apelación, y este Tribunal, en estricto cumplimiento de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto motivado no oyó la apelación.

  2. ) La parte accionada en fecha 28 de junio de 2010 recurrió de hecho contra el auto contentivo de la negativa de apelación emanado de este Juzgado y posteriormente, el 21 de julio de 2010 ejerció recurso de amparo constitucional por igual motivo.

  3. ) En fecha 9 de agosto de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia sobre el amparo ejercitado y ordenó en su dispositivo: “…Segundo: Se ANULA el auto dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2010. Tercero: SE ORDENA al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír la apelación en un solo efecto, en virtud del criterio establecido por esta Superioridad en sede Constitucional”.

    Sorpresivamente, en fecha 23 de septiembre de 2010 el nombrado Juzgado Superior con ocasión al recurso de hecho propuesto por la demandada volvió a decidir sobre el mismo asunto, disponiendo en el dispositivo del fallo: “…Segundo: En virtud de la declaratoria con lugar se deja sin efecto el auto dictado el veintiocho (28) de junio de 2010 y en consecuencia se ORDENA al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial la recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de dos mil diez (2010).

  4. )Luego de que este Tribunal tuvo conocimiento formalmente del fallo dictado en el amparo con la consignación de la decisión efectuada por la parte actora, remitió al Ad quem, a petición de parte, copia certificada de todo el expediente, y en fecha 10 de noviembre de 2010 dicho Juzgado Superior dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, del mismo modo declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda.

    De la secuencia anterior se desprende claramente que al declararse irrito en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional, esta operadora de justicia está impedida por mandato del artículo 252 del texto adjetivo civil de pronunciarse de nuevo sobre lo controvertido en la presente causa, por cuanto ya emitió su opinión sobre el fondo en este proceso.

    Por las circunstancias arriba expresadas y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cardinal 15° artículo 82 ejusdem, planteo mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar”.

    Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, le dió entrada mediante auto de fecha 13 de abril de 2.011. Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal, observa:

    II

    Fundamento de la decisión

    Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios y funcionarias a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

    El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

    Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

    Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios y funcionarias mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

    La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez o Jueza, u otro funcionario o funcionaria judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

    La ley impone al funcionario o funcionaria que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

    En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    " El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

    Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

    La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en citado artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario o funcionaria que legalmente lo ha recibido para su examen.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario o funcionaria Inhibido o Inhibida impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario o funcionaria y por ello pide que siga actuando.

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

    Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

    III

    Conclusión del Tribunal

    Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

    De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 04 de febrero de 2011, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. L.C.H., en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario o funcionaria encargado o encargada de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso o sospechosa de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

    Por otra parte, la ley le exige al funcionario o funcionaria Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez o jueza debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-

    En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Dra. L.C.H.:

    "…Quien suscribe la presente acta, con el carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil a inhibirse de seguir conociendo la causa contenida en el expediente N° 2010-067 (Acción de Resolución de Contrato interpuesta por Administradora Inversora Faesa 33, SRL contra Maxiofertas Los Salías C.A.), en virtud de (…) que (…) en fecha 18 de junio de 2010 esta sentenciadora dictó sentencia definitiva en el indicado juicio, declarándose Con Lugar la acción resolutoria incoada (folios 122 al 131).”

    …omissis…

    (…) en fecha 10 de noviembre de 2010 dicho Juzgado Superior dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, del mismo modo declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda.

    De la secuencia anterior se desprende claramente que al declararse irrito en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional, esta operadora de justicia está impedida por mandato del artículo 252 del texto adjetivo civil de pronunciarse de nuevo sobre lo controvertido en la presente causa, por cuanto ya emitió su opinión sobre el fondo en este proceso.

    Por las circunstancias arriba expresadas y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cardinal 15° artículo 82 ejusdem, planteo mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar

    .

    Tal manifestación, se comprueba de los autos específicamente a los folios uno (01) y dos (02), donde consta el acta de inhibición planteada por la Dra. L.C.H..

    De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la ciudadana Dra. L.C.H., tiene comprometida su imparcialidad para decidir el presente juicio, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por ella en el acta de inhibición de fecha 04 de febrero de 2011, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida en el presente proceso, manifestación que, a juicio de quien decide, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario que no se produjo en esta incidencia; resultando en el presente caso procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    Dispositiva

    En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2.011, por la Dra. L.C.H., en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en la causa N° 2010-067, por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Administradora Inversora Faesa 33, SRL contra Maxiofertas Los Salias C.A.

Segundo

Remítase el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KATHERINE AZUAJE.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 11-7557 como está ordenado.

LA SECRETARIA

KATHERINE AZUAJE

Exp. No. 11-7557

YCD/KA/cris.

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