Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005738

ASUNTO : BP01-P-2006-005738

Visto el escrito presentado por la Dra. L.M., en su carácter de Fiscal Sexta Del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado R.R. RONDON ROSAL, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de confianza, Dres. P.L. ROJS Y J.M., previamente designado, este Tribunal observa:

Oídas las partes, dadas las circunstancia de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado R.R. RONDON ROSAL, tal y como se desprende del acta policial cursante a la presente causa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciona de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana, Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta:

UNICO: Revisadas las Actas que conforman el presente asunto se evidencia que el imputado R.R.R. conducía al momento del accidente un vehículo tipo Camión Chuto marca Mack año 93 amarillo por la avenida Municipal disponiéndose a cruzar para la calle el Taladro y el Vehículo N° 02 correspondiente a un auto marca Chevrolet modelo Malibú año 83 color azul conducido por J.C.C. por la avenida municipal por la Redoma Guaraguao; así mismo el accidente se produce en una vía urbana con intersección de vías controladas por semáforos alternos en perfectas condiciones de funcionamiento igualmente cabe destacar que el vehículo N° 02 conducido por la victima dejo marcado en el pavimento 5,3 metros de rastros de frenos y la misma medida como arrastres: de la misma manera observa este juzgador que no consta en autos al menos un informe medico emitido bien sea por el Seguro Social de Guaraguao o el Hospital L.R. deB. centro donde ingresaron las personas lesionadas para así poder diagnosticar las supuestas lesiones inferidas y la gravedad de las mismas siendo este reconocimiento médico de importancia para este Tribunal para calificar Jurídicamente el delito contra las personas mas aun en el caso que nos ocupa cometido en el accidente de transito las cuales solo son de acción publica las Lesiones Culposas Graves y Gravísimas, tipificadas en los artículos 416,417,420 numeral 2° Código Penal vigente, razones por las cuales al no estar establecidos que se trate de un delito efectivamente de acción publica en razón de la gravedad de las lesiones y no habiendo elementos de convicción suficientes para presumir que el accidente se produce por negligencia imprudencia o impericia del imputado de auto se acuerda su L.S.R. alguna declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscalia respecto a que se dicten Medidas Cautelares Sustitutivas. Se establece el procedimiento a seguir el ordinario conforme al artículo 280 de Código Orgánico Procesal Penal, expídanse las copias simples solicitadas por la Defensa. Remítase el presente expediente a la Fiscalia 6 del Ministerio Público, a los Fines que en su oportunidad legal remita el respectivo acto Conclusivo. Se acuerda oficiar al organismo Policial participando, que el imputado saldrá en libertad desde la sede del Tribunal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadano R.R. RONDON ROSAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.748, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 31-08-1966, de 39 años de edad, estado civil soltero, de oficio Chofer de Góndola, hijo de A.R. (D) y C.R. (D), residenciado en S.C., Calle Principal N° S/N, Clarines, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en el Artículo 280 y último aparte del Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio al Cuerpo de Vigilancia de T.T.D.P.L.C.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese, líbrese oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. J.F. MOLINA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. FLORDDY GOMEZ

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