Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 11 de Mayo de 2005

194° y 145°

CAUSA: 3C-1101-0

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.E.R., venezolano, natural de Machiquez, Estado Zulia, nacido en fecha 23-01-68, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.675.191, residenciado en la Calle Venezuela, casa N° 32 Barrio B.M. estado Aragua. A.G.R., Colombiano, Natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 28-11-72, de 33 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E- 82.153.654, residenciado en la calle JJ Montesinos, casa N° 158 El Piñonal, Maracay estado Aragua y C.A.F.C., Colombiano, Natural de Fundación M.C., nacido en fecha 24-09-73, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° E- 82.204.955, residenciado en la calle JJ Montesinos, casa N° 08 El Piñonal, Maracay estado Aragua

DEFENSA: DRA. L.C., Defensor Privado.

MINISTERIO PUBLICO: DR. E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: M.P.A.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el 84 Ord. 3° del Código Penal y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 255 del Código penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados A.E.R., A.G.R. y C.A.F.C. ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 06 de Mayo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra los acusados A.E.R., A.G.R. y C.A., anteriormente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en relación con el 84 Ord. 3° del Código Penal para los ciudadanos A.E.R. y A.G.R. y por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 255 del Código penal para el ciudadano C.A.F.C..

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ El día 09-02-2000, en horas de la noche, los ciudadanos A.M.P. ( VICTIMA ), A.E.R., A.G.R., C.A.F.C., F.D.V.R. y JOFRE M.R.B., se encontraba en una residencia ubicada en la Urbanización L.C. de Arismendi, ubicada en el Silguero, Municipio G.d.E.N.E., específicamente en la casa N° 22-95, el ciudadano C.A.F.C. le solicita el favor al ciudadano F.D.V.R., de que lo lleve a comprar una liga de frenos para colocarle al carro que el conducía, salen hacia Porlamar dejando en la casa a los otros ciudadanos A.M.P. y JONFRE M.R.B., que termino con una pelea que origino que el ciudadano Jonfre M.R.B. agrediera físicamente al ciudadano A.M.P., produciéndose el hecho de que este ultimo cae al piso, ocasionándose una lesión en la cabeza y en la clavícula derecha que fueron la que le ocasionaron la muerte, en este instante el ciudadano R.B. al percatarse de la situación en que se encontraba el ciudadano A.M.P., le solicita la colaboración al ciudadano A.E.R., para trasladarlo a uno de los cuartos de la habitación, estando allí, deciden trasladarlo supuestamente a un centro de Salud, para lo cual, los ciudadanos A.E.R. y Jonfre M.R.B., lo montan en el vehículo marca Daewoo, modelo cielo, placas CHO-05T, color blanco, propiedad del ciudadano C.A.F.C., en ese instante el ciudadano Jonfre M.R.B. se monta en el vehículo y se lleva al ciudadano A.M.P., quedándose en la casa los ciudadanos A.E.R. y A.G.R.O.. El ciudadano Jonfre M.R.B. en lugar de trasladar al ciudadano A.M.P. para un hospital, lo lleva a una casa abandonada ubicada en el mismo sector , donde procede al constatar que se encuentra muerto, a prenderle fuego, logrando así que el cadáver se calcinara.

Los ciudadanos C.A.F.C. y F.d.V.R., cuando regresan a Porlamar, son informados por A.E.R. y A.G.R.O., que el ciudadano A.M.P. había recibido una llamada y tubo que salir, por lo que el ciudadano Jonfre M.R.B., supuestamente lo había llevado para la 4 de M.d.P., el ciudadano F.d.V.R. al percatarse de esa situación, se quedo un rato en la casa y luego se marcha. Los acusados el día 10 de febrero del 2000, en horas de la mañana se regresan a la ciudad de Maracay, Estado Aragua”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

  1. Declaraciones de los funcionarios C.S., T.N., J.V. y F.T., por ser útiles, necesarias y pertinente.

  2. Declaración de los ciudadanos E.M.C., F.D.V.R.O.H.F. PRIETO, NILDO R.G., EIDIS RARAFEL RAMIREZ, C.R.C.C. y U.J.T., por ser necesarias, útiles y pertinentes.

  3. Declaración del Medico forense O.S. y consignación del Reconocimiento Medico Legal, la cual será mostrada al experto para su reconocimiento, por ser útil, necesarias, útiles y pertinentes.

  4. Declaración del anatomopatologo forense J.L.S. y consignación de la Autopsia Legal, la cual será mostrada al experto para su reconocimiento, por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 326, por ser útil, necesaria y pertinente.

  6. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 327, por ser útil, necesaria y pertinente.

  7. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 408, por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal N° 82, por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 135, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Exhibición y Lectura de Consignación previa lectura de la copia Certificada del Acta de defunción, por ser útil, necesaria y pertinente.

  11. Exhibición y Lectura de Consignación previa lectura de la Experticia de Luminol, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que sus defendidos deseaban de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser los autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita la defensa, al momento de la aplicación de la pena, tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, igualmente se tome en consideración las atenuantes establecidas en los artículos 67 del Código Penal, al igual que la aplicación de la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas la exposición de las partes el Tribunal decidió de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 330 numeral 2 del COPP admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa a los ciudadanos A.E.R., A.G.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en relación con el 84 Ord. 3° del Código Penal, y para el ciudadano C.A.F.C., por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 255 del Código penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Art. 330 numeral 9 del COPP se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Vista la admisión de los hechos interpuesta por los imputados de autos, este Tribunal procede a CONDENAR a los ciudadanos A.E.R., A.G.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO con aplicación de los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal y conforme el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en relación con el 84 Ord. 3° del Código Penal y al ciudadano C.A.U.C.; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 255 del Código penal, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código penal y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO

Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

  1. Declaraciones de los funcionarios C.S., T.N., J.V. y F.T., por ser útiles, necesarias y pertinente.

  2. Declaración de los ciudadanos E.M.C., F.D.V.R.O.H.F. PRIETO, NILDO R.G., EIDIS RARAFEL RAMIREZ, C.R.C.C. y U.J.T., por ser necesarias, útiles y pertinentes.

  3. Declaración del Medico forense O.S. y consignación del Reconocimiento Medico Legal, la cual será mostrada al experto para su reconocimiento, por ser útil, necesarias, útiles y pertinentes.

  4. Declaración del anatomopatologo forense J.L.S. y consignación de la Autopsia Legal, la cual será mostrada al experto para su reconocimiento, por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 326, por ser útil, necesaria y pertinente.

  6. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 327, por ser útil, necesaria y pertinente.

  7. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 408, por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal N° 82, por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 135, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Exhibición y Lectura de Consignación previa lectura de la copia Certificada del Acta de defunción, por ser útil, necesaria y pertinente.

  11. Exhibición y Lectura de Consignación previa lectura de la Experticia de Luminol, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO

Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el 84 Ord. 3° del Código Penal y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 255 del Código penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

  1. Declaraciones de los funcionarios C.S., T.N., J.V. y F.T., por ser útiles, necesarias y pertinente.

  2. Declaración de los ciudadanos E.M.C., F.D.V.R.O.H.F. PRIETO, NILDO R.G., EIDIS RARAFEL RAMIREZ, C.R.C.C. y U.J.T., por ser necesarias, útiles y pertinentes.

  3. Declaración del Medico forense O.S. y consignación del Reconocimiento Medico Legal, la cual será mostrada al experto para su reconocimiento, por ser útil, necesarias, útiles y pertinentes.

  4. Declaración del anatomopatologo forense J.L.S. y consignación de la Autopsia Legal, la cual será mostrada al experto para su reconocimiento, por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 326, por ser útil, necesaria y pertinente.

  6. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 327, por ser útil, necesaria y pertinente.

  7. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 408, por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal N° 82, por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 135, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Exhibición y Lectura de Consignación previa lectura de la copia Certificada del Acta de defunción, por ser útil, necesaria y pertinente.

  11. Exhibición y Lectura de Consignación previa lectura de la Experticia de Luminol, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido los artículos 412, 37, 74.4 todos del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados A.E.R., A.G.R., C.A.F.C., haciéndolo en base a lo siguiente: con relación a los hoy acusados A.E.R., A.G.R., la acusación fue presentada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el 84 Ord. 3° del Código Penal. Establece el articulo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Este Tribunal aplica a la pena a imponer la rebaja hasta el límite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los mismos presenten antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal., es decir toma como limite de la pena DOCE AÑOS. Por cuanto la acusación fue presentada por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, la misma se rebaja hasta la mitad decir, SEIS AÑOS, quedando la pena en SEIS AÑOS. Este Tribunal procede a realizar la rebaja que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de la mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, es decir rebaja un tercio de la pena es decir DOS AÑOS, quedando la pena en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia se condena a los acusados A.E.R., y A.G.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el Art. 84 Ord. 3° del Código Penal, mas las accesorias de ley establecida en el articulo 13 del Código penal. Con relación al hoy acusado C.A.F.C., la fiscalia presento escrito acusatorio por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 255 del Código penal, el cual presenta una pena de UN AÑO A CINCO AÑOS DE PRISION, este Tribunal aplica a la pena a imponer la rebaja hasta el límite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal., es decir toma como limite de la pena UN AÑO DE PRISION. Este Tribunal procede a realizar la rebaja que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de la mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que se condena al acusado C.A.F.C. a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 255 del Código penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos A.E.R., A.G.R., ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el Art. 84 Ord. 3° del Código Penal mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, y para el ciudadano C.A.F.C. ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 255 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 Ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 77.4, 84, del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con el ciudadano JONFRE M.R.B., se ordena ratificar la orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, librada en fecha 10-03-2000 con oficio N° 1077.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCY QUINTANA R.

CAUSA: 3C-1101-0

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