Decisión nº AZ522008000009 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

197º y 148º

RECURSO: AP51-R-2007-018225.

ASUNTO: AP51-V-2006-021347.

JUEZ PONENTE: DRA. R.I.R.R..

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: DRA. L.C., Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana YEINMY J.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.872, asistida por el Defensor Público Sexto (6°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.H., contra el ciudadano D.J.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.394.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se dio entrada al mismo y se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surge cuando la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, recibió la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) presentada por la ciudadana YEINMY J.R.A., y una vez analizadas las actas que conforman el asunto principal, en fecha 28 de noviembre de 2006, declinó la competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial bajo el sustento del argumento contenido en la Sentencia número AZ522006000067, dictada por esta misma Corte Superior Segunda, y muy especialmente la parte de la motiva de la misma que señala:

…la obligación alimentaria homologada en fecha 31 de marzo de 2004 por la Sala IV de éste Circuito Judicial, constituyó el conocimiento por competencia singular del juez unipersonal IV de ésta misma Sala y tratándose de una revisión de aquella homologación de obligación alimentaria, obviamente con las mismas partes y sobre el mismo objeto cual es el derecho alimentario del niño, resulta evidente una conexión entre ambas, es decir, entre la causa original que fue homologada y la revisión que ahora se demanda y en consecuencia es competente para conocer, la causa el juez unipersonal IV y no la juez unipersonal X del circuito judicial de protección que recibió la precitada demanda de revisión de obligación alimentaria, y así se declara…

Al serle remitido el asunto a la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ésta plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en fecha 09 de octubre de 2007, sustentando su recurso en la decisión de fecha 06 de junio de 2007, dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL y la sentencia dictada por esta Corte Superior Segunda, en el asunto signado con el Nº AP51-R-2007-006492, con ponencia de la Dra. L.M.M., señalando a tal efecto, lo siguiente:

(…)

De la lectura del texto que antecede se concluye lo siguiente: como quiera que fue esta Sala de Juicio que homolgó el convenio de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos YEINMY J.R.A. y D.J.S.H., y que, la primera de las nombradas solicita la Revisión de dicha obligación, debe necesariamente conocer de la presente acción el Juez a quien por distribución aleatoria, le fue asignada la causa, es decir, a la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada A.D., y no este Tribunal. De allí que, quien suscribe procede a plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir las copias certificadas de la solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sean distribuidas a cualquiera de las Juezas que conforman la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y decidida sobre la regulación de la competencia aquí solicitada

.

Planteado el quid del caso sub exámine, pasa de seguida, esta Corte Superior Segunda a dilucidar el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Juez de la Sala de Juicio número III plantea la regulación de la competencia, arguyendo lo transcrito ut supra, y en vista a la declinatoria que en su favor hiciere la Juez de la Sala de Juicio Número I.

Sobre el sustento utilizado por ambas Jueces, esta Corte Superior Segunda procederá a dirimir el aplicable al caso de marras, y en tal sentido la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2007-006492, dictada por esta Corte Superior Segunda con ponencia de la Dra. L.M.M., al respecto señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, con la instauración presente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, los Jueces Unipersonales, pasan a conformar la Unidad del Órgano Jurisdiccional denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en el cual, si bien está conformado o seccionado en Salas de Juicio y Corte Superior, no influye esto en su indivisibilidad. No obstante lo anterior, debe esta Corte Superior Segunda aclarar que, efectivamente en la Sentencia número AZ522006000067, proferida en un caso análogo al de marras y con Ponencia del Dr. Y.E.B., se planteó la motivación de la que se sustenta la Juez de la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial, para declinar su competencia de conocer el cumplimiento de régimen de visitas signado con el número AP51-V-2007-003031, a favor de la Juez de la Sala de Juicio Número XIV, pero del contenido de la motiva de dicho fallo, se puede evidenciar que se refiere a un status quo idealista, empírico, que no existe como tal, pero que se plasma al inicio de la motiva de dicho fallo, al señalar en la parte resaltada y subrayada a continuación:

‘esta Corte pasa a establecer que tratándose de Jueces de una misma materia, es decir, en materia de protección de niños y adolescentes, en principio cualquiera de los jueces de sala que por razón del territorio sea competente, lo sería también por razón de la materia. No obstante debe precisarse que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 175 crea los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que estarán conformados por Salas de Juicio, y éstas a su vez integradas por jueces que conocerán directa y unipersonalmente de aquellos asuntos asignados por el Presidente del Tribunal. Como quiera que el artículo 177 de la misma ley establece las competencias por materia de la Sala de Juicio, lo ideal sería que se distribuyeran éstas materias por especialización de jueces unipersonales, de tal suerte que se minimizarían los conflictos de competencia, al menos en cuanto a los jueces de un mismo Tribunal y Sala, toda vez que conocería’.

Se corrobora que, con lo ut supra resaltado y subrayado, efectivamente es sacado de contexto la conjugación condicional del verbo “ser” y su concatenación con la expresión “…conocería, por ejemplo…”, lo que taja diáfanamente la visión del fallo in comento, siendo que la referida extracción de la que se vale la Juez de la Sala de Juicio Número XIII se inserta en su decisión de declinatoria, cuyo tenor parcial establece: (…)

Oteado lo anterior, desde la perspectiva del Ponente, se puede inducir a la interpretación que hiciere la Juez de la Sala de Juicio Número XIII que declinó, no obstante, es del criterio de esta Corte Superior Segunda, que entre los mismos jueces integrantes de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al tratarse de revisiones de obligaciones alimentarias o revisiones de régimen de visitas, cumplimientos de obligaciones alimentaria o cumplimientos de régimen de visitas, así como en todas las variantes homólogas de guarda, el Juez al que le haya correspondido conocer del asunto por la distribución natural de las causas, no debe declinar la competencia a favor de ningún otro Juez dentro del mismo Circuito Judicial, aunque haya conocido del litigio que fijó en primera instancia el acuerdo que se pretende revisar o cumplir, y menos aún cuando lo que hizo fue homologar el acuerdo que le fuere presentado por ambos progenitores, ya que con esto ni siquiera entró a conocer del fondo del litigio sino que simplemente le impartió su aprobación a dicho acuerdo, de tal manera, pues que, tal y como lo manifestó la Juez de la Sala de Juicio Número XIV, “en virtud de que las sentencias en materias de obligación alimentaria, guarda, régimen de visitas, son susceptibles de revisión, cumplimiento, modificación y nueva homologación de ser el caso; que si bien es cierto que son capaces de obligar al cumplimiento, no es menos cierto que tienen un carácter de cosa juzgada formal, por lo que están sujetas a cualquier tipo de revisión o de acción de cumplimiento, pero en forma autónoma, por distribución incluso, pues cualquier Sala puede conocer de dichas acciones, pues es competente para ello, siendo el asunto una acción totalmente autónoma e independiente…” y a criterio de esta Corte Superior Segunda, para el presente caso, que se refiere al cumplimiento de régimen de visitas, fijado por auto homologatorio dictado por la Juez de la Sala de Juicio número XIV de este circuito Judicial, no debe declinarse a favor de ésta el conocimiento de dicho asunto ya que ello iría en contra del interés del niño, niña y/o adolescente(s) del(los) que se trate, por cuanto la no practicidad de la apertura de un cuaderno separado al que dio origen a la revisión o al cumplimiento, no resuelve el problema de la necesidad de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; todo esto aunado al hecho cierto de la imposibilidad actual de controlar la distribución de los asuntos nuevos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según la procedencia u origen del título que se demanda, para determinar ab initio el Juez al que le corresponde conocer de una revisión o de un cumplimiento, por lo que son todos estos argumentos, amén de los ut supra desarrollados, los que nos conllevan a declarar Con Lugar el Conflicto Negativo de competencia para No Conocer, planteado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial y en consecuencia se deberá declarar Competente para conocer de la demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas seguida por el ciudadano LEDWIN J.B.R., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad No.6.317.081, contra la ciudadana C.I.T.N., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No.6.342.196, padres de la niña A.V.B.T., de cuatro (04) años de edad; a la Juez Unipersonal Número XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se declara

De manera que, unifica la Alzada el criterio en cuanto a que no es elemento determinante de la competencia para los jueces que integran la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, el hecho de haber decidido sobre una causa cuyo efecto de cosa juzgada formal permite ser sometida a revisión, o bajo otra circunstancia, que se haya incumplido por su carácter de tracto sucesivo, y se intente la acción de cumplimiento, pues como ya se explicó, ello debe ventilarse a través de una acción autónoma, cuyo orden aleatorio atribuido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, designará al Juez que deberá conocer del asunto, lo anterior, se debe al principio de la autonomía y autosuficiencia del fallo que se pretende revisar o hacer cumplir, por cuanto las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al Juez que homologó o que conoció del pleito en la fijación (visitas, guarda o alimentos), siguen allí patentizadas en la motiva y dispositiva del fallo, y serán ellas, de acuerdo a lo requerido por el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las que guiarán al jurisdicente revisor o al que conozca del cumplimiento, para entrar a analizar el mérito o no del nuevo proceso, por lo que el competente para conocer de la presente acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) es la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por ser designada según el orden aleatorio atribuido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) incoada por la ciudadana YEINMY J.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.872, asistida por el Defensor Público Sexto (6°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.H., contra el ciudadano D.J.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.394; a la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en Costas.-

Publíquese, regístrese, agréguese al asunto signado con el Nº AP51-R-2007-018225 y remítase copia certificada, y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

ASUNTO Nº: AP51-R-2007-018225

ORC/RIRR/TMPG/NCL/Andy Rosales.-

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