Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única; en virtud de la inhibición propuesta por la jueza provisoria L.J.M.V..

Dicha inhibición se produce en la solicitud de Autorización Judicial seguido por la ciudadana M.C.M.V., en el asunto Nº OPO2-S-2008-000784, nomenclatura de ese Circuito Judicial.

En su declaración de fecha 12-05-2008 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:

“(…) Revidas han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante ciudadana M.C.M.V., mediante la cual solicita autorización para que en nombre de sus hijos S.A. y C.S.E.M., pueda retirar cantidades de dinero provenientes de la sucesión de su padre S.J.E.M., visto que la solicitante es mi hermana, por ello encontrándome incursa dentro del supuesto contenido en la causal de inhibición previstas en los numerales 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra de M.C.M.V. y los niños S.A. y C.S.E.M., plenamente identificados en autos, pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. Pido sea incorporada copia de la presente en el asunto principal. Es todo…”

En fecha 15-05-2008 (f.2) mediante auto el tribunal ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la incidencia surgida.

En fecha 15-05-2008 (f.3), mediante oficio Nº 1.988-08, se remiten a este Juzgado Superior las copias certificadas de la incidencia, quien las recibe en fecha 28-05-2008 (f.4), constante de tres (3) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde al tribunal a.e.c.d.l. declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

  1. “Por parentesco de consanguinidad con alguna de sus partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la inhibición de la ciudadana L.M.V., en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 2 (provisoria) de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Remítase a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07472/08

JAGM/lcc

En esta misma fecha (03-06-2008), siendo las 11:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Luimary Campos Caraballo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR