Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. L.M.V., su carácter de jueza especial del mencionado juzgado.

Dicha inhibición se produce en el juicio de Acción Judicial incoado por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº J2-3631-03, nomenclatura de ese juzgado.

En su declaración de fecha 22-05-2007 (f.1) expresa la funcionaria inhibida:

“Recibidas las anteriores actuaciones Provenientes del archivo regional en fecha 18-05-2007, en razón del requerimiento a este despacho de copias certificadas por parte del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, así como la remisión efectuada en fecha 16-05-2007 por la jueza unipersonal Nº 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de las actuaciones ingresadas por distribución de fecha 02-05-2007, contentivas de solicitud de ejecución de sentencia presentada por el abogado B.J.. Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio doscientos ochenta y tres (283), cursa poder apud acta conferido a la ciudadana M.P.V., para que represente en juicio a la parte actora C.E. del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, siendo que la referida ciudadana es la cónyuge de mi p.M.A.M.M., con quienes desde el momento de su unión matrimonial, hemos sido bastantes cercanos, creándose un fuerte lazo de amistad, situación que encuadra dentro de las causales de inhibición previstas en los numerales 1° (sic) y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “ Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta y en colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes” y “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” Es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el articulo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 1° (sic) y 12 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra de la Abogada M.P.V., titular de la cédula de identidad N° 12.672.293, por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. Es todo (…)”

En fecha 25-05-2007 (f.2) la funcionaria inhibida declara vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.

Mediante oficio Nº 2125-07 (f.3) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 06-06-2007 (f.4) y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde al tribunal a.e.c.d.l. declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 1 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

“1.- Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado apoderado o asistente de una de las partes

(…)

12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes.

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.

En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. L.M.V., en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Remítase a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07262/07

AELG/acg/ ydrf*.

Inhibición

En esta misma fecha (11-06-2007), siendo las 11:40 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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