Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

200° y 151°

Asunto: 1-Inh-4234-2010.

Juez Ponente: L.A.H.C..

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada L.F.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  1. DEL TRÁMITE

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, por la funcionaria L.F.A., en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-P-2010-000495, seguida en contra del ciudadano J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña R.P.R.V. (Identidad omitida por disposiciones de Ley), cuyo defensor es el abogado J.V.P.B., quien fue juramentado en fecha 23 de julio de 2010; todo en de conformidad a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha treinta (30) de julio de 2010, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Gerson Alexander Niño; no obstante, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio al abogado L.A.H.C., según oficio N° CJ-10-930, de fecha 16 de junio de 2010, en sustitución del abogado G.A.N., como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Asimismo en fecha 11 de agosto de 2010, fue designada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, según oficio No.- 1031-2010, la abogada L.F.A., como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado L.A.H.C., por encontrarse de reposo médico.

    Y por cuanto en fecha 06 de septiembre de 2010 el abogado L.A.H.C., se reincorporó a sus labores habituales como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, este Juez Ponente se avoca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe la presente.

    En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    La funcionaria L.F.A., en su condición de Jueza de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° SP21-P-2010-000495, alegando lo siguiente:

    Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2009, interpuse INHIBICIÓN, en la causa penal N° 1C-10908-09, donde figuraba como defensor privado el abogado J.V.P.B., la cual fue declarada con lugar por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previstos en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, enemistad manifiesta y ordena que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia de este circuito conforme a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Así mismo estando al frente de este despacho en el ejercicio de las funciones inherentes a mi cargo, conocí de la causa penal N° 1C-9415-07, seguida en contra de la ciudadana M.M.G.S., por los delitos de Trafico Ilícito Continuado de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser desviadas para la producción Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales; donde su defensor era el abogado J.V.P., y en dicha causa fui recusada por el defensor antes mencionado en fecha 25 de junio de 2008, recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el numero 1-Rec-3544-08; así mismo en la causa penal Nro. 1C-9007-07, seguida contra el ciudadano F.A.S.C., por el delito de Abuso Sexual a Niño, recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3547-08. Del mismo modo durante el tiempo que conocí de dicha causa el ciudadano defensor ya señalado se dio la tarea de consignar escritos irrespetuosos hacia esta representante del poder judicial, actuando en franco rechazo a los deberes éticos y esenciales del abogado, previstos en el Código de Ética del Abogado en los siguientes artículos 4, 5, 14, 20, 47, 48; y en todo momento durante el ejercicio de esa defensa fue irrespetuoso en los términos esgrimidos, no siendo los mismos cónsonos con los lineamientos morales y éticos que debe tener un profesional del derecho en todo proceso (anexo copia de lo indicado), así como el respeto que merece esta representante del poder judicial venezolano; en fecha 28 de julio de 2008, dicho abogado desistió formalmente de la recusación.

    En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el articulo 86 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el articulo 87 eiusdem

    . …Omissis…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

    El mismo tratadista (Dr. A.B.) a sostenido, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su informe de inhibición ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° SP21-P-2010-000495, por considerar, estar incursa en la causal de recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mantiene enemistad manifiesta con J.V.P.B., quien es abogado defensor del ciudadano J.E.R. en dicha causa penal; y, que con anterioridad se han suscitados hechos similares entre la Juez Inhibida y el abogado defensor, como el ocurrido en fecha 06 de mayo de 2009, momento para ese entonces donde la funcionaria se inhibió de la causa penal N° 1C-10908-09, donde también se encontraba el abogado defensor J.P. como abogado defensor, siendo declarada con lugar esa inhibición en fecha 18 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Así mismo, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Corte de Apelaciones, que en el asunto penal en el cual se inhibe la funcionaria a quo; evidenciándose una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en el ordinal 4°, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su informe de inhibición, siendo lo procedente en derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

    Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que lo manifestado en su escrito de inhibición por la Juez LUPE FERRER, encuadra perfectamente en la norma adjetiva penal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 ordinal 4 y articulo 87. Razón por la cual esta Alzada considera que es procedente la inhibición propuesta por enemistad manifiesta, en aras de mantener la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica hacia las partes objeto de ese proceso penal, por lo que se hace procedente la misma y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria L.F.A., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4°, 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE,

    E.F.D.L.T.

    Presidente

    LADYSABEL P.R.L.H.C.

    JUEZ JUEZ-PONENTE

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    Milton Eloy Granados Fernández

    Secretario

    1-Inh-4234-2010.-

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