Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000099

ASUNTO : BG01-X-2009-000020

PONENTE: DRA. L.R.M.

Vista la Inhibición planteada por la Dra. L.V.C.I., en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. L.R.M., conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

…Por cuanto en fecha 11 de abril de 2.008, conocí como Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nro. BP01-P-2008-000065, instruido contra E.M.G., actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A., en la cual declare sin lugar la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano, donde actué como Juez, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ….

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. L.V.C.I., se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 11 de abril de 2.008, conoció como Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nro. BP01-P-2008-000065, instruido contra E.M.G., actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A., en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. L.V.C. y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. L.V.C.I., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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