Decisión nº PJ0582011000063 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH53-X-2011-000321

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana MAIRIM R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-J-2010-016513, contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar, interpuesta por la ciudadana M.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.703.478, en beneficio de su hijo el n.S.O.D., contra el ciudadano F.J.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.712.674, con base en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

“Quien suscribe, ABG. MAIRIM R.R., en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Autorización Judicial para Viajar signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-J-2010-016513, incoada por la ciudadana M.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.703.478, en contra del ciudadano F.J.W. titular de la cédula de identidad N° V-7.712.674.

Mencionado lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003. En ese sentido se considera necesario hacer mención, a fin de determinar el alcance de esta causal, a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, la cual ha advertido lo siguiente:

Comienzo del Extracto.

“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Resaltado y subrayado de la Alzada).-

En este orden de ideas, y con base en la sentencia señalada, los hechos que razonablemente considerados, a mi juicio constituyan un impedimento para que la actuación objetiva e imparcial de mi labor jurisdiccional, se vea realmente afectada, ya que cursan en mi contra supuestos hechos, elementos irrespetuosos y además inciertos, en los que pone en tela de juicio mi investidura y mi honor como funcionara administradora de la justicia venezolana en el cargo que actualmente ocupo y como persona natural, por cuanto agrede directamente a mi persona, con argumentos injustos, lo cual pone en entredicho mi comportamiento como una persona justa, idónea, imparcial, transparente, honesta y siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales, que siempre me ha caracterizado como persona y como funcionaria del Poder Judicial por el cargo que desempeño y como consecuencia de ello, existe para con mi persona sentimientos de animadversión surgida como consecuencia de la Recusación de fecha 15/04/2011, interpuesta en mi contra por la parte demandada antes identificado, y ha nacido en mi malestar y desagrado, viéndose afectado mi fuero interno, surgido como consecuencia de todos estos argumentos infundados que puedan comprometer mi animo para continuar conociendo del presente juicio, razón suficiente para inhibirme.

En vista de lo anteriormente expresado, esta Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse en el presente asunto de Autorización Judicial para viajar, signado bajo el número AP51-J-2010-016513; en consecuencia, se procederá a remitir el asunto principal, así como el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.

A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.

Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Tribunal de Protección el Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2011.”

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

En el caso de autos, la Dra. MAIRIM R.R., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, en el cual se estableció lo siguiente:

…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Es importante resaltar que la Juez Inhibida expresó que después que la parte actora interpusiera en su contra una recusación en data 15/04/2011, había nacido en ella malestar y desagrado, viéndose afectado su fuero interno, el cual surgió como consecuencia de todos los argumentos infundados que pudiesen comprometer su animo para continuar conociendo del juicio, razón por la cual consideró que debía inhibirse. Ahora bien, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. El objeto perseguido por el legislador, no es mas que el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible. Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

En el caso que nos ocupa, es evidente observar que la Juez Inhibida no alego ninguno de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de hacer notar que el criterio jurisprudencial enunciado por la Dra. MAIRIM R.R., fue el mas ajustado para plantear su inhibición, en virtud que permite que las recusaciones o inhibiciones, puedan ser propuestas o formuladas por causas distintas a las previstas en los artículos antes mencionados, dado que, la Juez decidió inhibirse de conocer de dicho asunto, por cuanto consideró que se ve realmente afectada ya que cursan en su contra supuestos hechos, elementos irrespetuosos y además inciertos, que pone en tela de juicio su investidura y honor como funcionaria administradora de la justicia, por cuanto agrede directamente a su persona, con argumentos injustos, situación esta que la afecta en su ánimo para seguir conociendo del juicio, en consecuencia, se concluye que la jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como juez.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada; y así se establece.-

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, ha señalado:

(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. MAIRIM R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2010-016513, contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar, interpuesta por la ciudadana M.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.703.478, en beneficio de su hijo el n.A.W.M., contra el ciudadano F.J.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.712.674, con base en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. MAIRIM R.R., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que sigan tramitando el asunto principal signado con el N° AP51-J-2010-016513.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH53-X-2011-000321

YYM/YG/José Chiquito.-

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