Decisión nº PJ0592012000022 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)

201° y 152°

RECURSO: AH52-X-2012-000038

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-013743

MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia Funcional

SOLICITANTES: DRA. MAIRIN R.R., Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial y DR. R.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Conflicto Negativo de Competencia signada bajo la nomenclatura AX52-X-2011-000038, planteado por el Dr. R.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para conocer, tramitar y decidir la demanda de Colocación en Entidad de Atención, signada AP51-V-2010-013743, que le fuera remitido por la Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Cuarto dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Que en fecha 20/05/2010, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, dictó Medida de Protección Nominada consistente en tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño ( se omite conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo permanecer en el Hospital D.L., bajo los cuidados médicos pertinentes. Asimismo, el referido C.d.P. dictó medida de protección de carácter inmediato, provisional y excepcional de abrigo, a favor de los niños ( se omite conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Dicha medida se hizo extensiva en fecha 26/05/2010 al niño ( se omite conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, quien se encontraba hospitalizado en el centro de s.D.L., bajo una medida de protección, el cual al egresar del centro de salud sería trasladado por el equipo de trabajo social a la Entidad de Atención LUNERITO donde se encuentran sus hermanos.

Que en fecha 20/09/2010 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el asunto principal AP51-V-2010- 013743 y posteriormente, en fecha 22/09/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal I) y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó medida de colocación provisional en Entidad de Atención a favor de los hermanos CARDOZA, a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “LUNERITO”.

En fecha 01/11/2010, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, suspendió el lapso para la contestación de la demanda y consignación de escritos de pruebas, así como la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación contenidos en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se designara defensor público.

En fecha 02/06/2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y se celebró en fecha 26/07/2011.

En fecha 18/10/2011, el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró culminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la remisión de la totalidad de actuaciones del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera conocer.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha acordó la remisión del asunto signado AP51-V-2010-013742 contentiva de la demanda de Colocación en Entidad de Atención al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, aduciendo que estas causas de Colocación en Entidad de Atención no deben remitirse a los tribunales de juicio, no sólo porque la misma Ley Especial le confiere competencia funcional exclusiva a los tribunales de mediación y sustanciación sobre la providencia de éstas medidas de protección, sino por el carácter provisorio y revisable en la misma instancia de las mismas.

III

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Dr. R.C., al recibir nuevamente el asunto número AP51-V-2010-013743, planteó conflicto negativo de competencia, expresando lo siguiente:

“…Vistas analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 la jueza del Tribunal segundo (2do) de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la colocación familiar, independientemente de la modalidad en que se dicte, es una medida temporal dictada por el juez, la cual tiene por objeto que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido, bien sea por una familia sustituta o por una entidad especializada de atención, con la finalidad de garantizarle la protección integral que la ley especial prevé

.

Al respecto, resulta menester para este Juez, hacer mención al contenido del artículo 128 al cual hace alusión el tribunal 2do de juicio.

Artículo 128. Colocación familiar o en Entidad de Atención. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

En consecuencia, no queda claro para quien aquí suscribe a que (sic) se refiere el Tribunal segundo de juicio cuando menciona en su interpretación del artículo 128 lopnna “ la colocación familiar, independientemente en la modalidad en que se dicte”. ¿Debe entender este Tribunal Décimo Tercero que existen varias modalidades de colocación familiar, cuando lo que estableció el legislador es que existen es varias modalidades de Familia Sustituta tal y como lo prevé el artículo 394 lopnna?

Art. 394. … la familia sustituta puede estar conformada por una o mas persona y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.

Así las cosas, queda claro para este juez que las modalidades versan única y exclusivamente sobre la familia sustituta y no sobre la colocación familiar tal y como lo está indicando el tribunal segundo de juicio a quien aquí suscribe.

Continúa el tribunal de juicio haciendo mención sobre la temporalidad de la colocación familiar, al respecto menciona:

…por su parte, el artículo 396 eiusdem reitera la temporalidad de la colocación familiar, mientras se determina una modalidad de protección permanente. Con base en esta temporalidad, que no es exclusiva de la colocación familiar, la primera parte del artículo 131 eiusdem dispone que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causen varíen o cesen”.

Se observa entonces, que el carácter transitorio se da, bien porque de la situación del niño, niña o adolescente, se prevea la reinserción de este en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista carácter mas estable.

Sin embargo, puede ocurrir que, desde el comienzo, se tenga conocimiento de que el respectivo niño, niña o adolescente requiera de una medida de protección permanente como la adopción, pero que no haya personas interesadas en adoptar a este niño o, que habiéndolas, no son idóneas porque no reúnen los requisitos para esa adopción. En tales circunstancias y por cuanto los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos, solo procedería dictar, como primera medida, una colocación familiar y, en su defecto, una colocación en entidad de atención. Cualquiera que sea la medida dictada, ésta podría prolongarse en el tiempo hasta que el colocado alcance la mayoridad de edad, de no encontrarse una familia sustituta permanente para él.

En el caso de marras, se evidencia que los hermanos CARDOZA tienen hasta ahora un (1) año y seis (meses) sic... Aproximadamente en entidades de atención producto de la incertidumbre e inestabilidad a la que ha estado sometido su núcleo familiar. Primero el n.Y.G., sufrió una caída de una platabanda, como consecuencia de un descuido por parte de la madre, además evidenciándose que la misma no ejerce los controles necesarios en cuanto al cuidado de sus hijos al dejarlos constantemente solos y en continuas ocasiones e incumpliendo lo establecido en el artículo 358 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente referido a la responsabilidad de crianza, aunado a ello su progenitora no ha demostrado estar ni capacitada, ni comprometida a brindarle cuidados y protección, lo cual en opinión de esta juzgadora hace necesario que se deba mantener la medida de protección dictada…

.

Al respecto y visto que el tribunal de juicio manifiesta que la competencia funcional para el conocimiento de las colocaciones en entidad de atención es exclusiva del juez de mediación y sustanciación de conformidad con los artículos mencionados ut supra, pasa este juez a realizar las observaciones pertinentes al caso:

Establece el artículo 177 lopnna en su parágrafo primero lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a.- Filiación.

b.- Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención…”.

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que la colocación familiar y la colocación en entidad de atención son materias de naturaleza contenciosa. En este orden de ideas, es menester hacer mención de lo contemplado en el artículo 178 lopnna.

Artículo 178. Atribuciones. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.

Del artículo antes trascrito de desprende que el tribunal conoce de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en la lopnna, esto quiere decir, de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 456 y siguientes ejusdem.

Aunado a lo anterior es necesario hacer mención a lo contemplado en el artículo 452 lopnna, el cual establece: Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o (sic) ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se puede establecer claramente que la colocación bien sea familiar o en entidad de atención debe ser tramitada conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario contemplado en la lopnna salvo las excepciones establecidas en la ley, como por ejemplo, cuando la propia lopnna prohíbe en su artículo 471 la improcedencia de la fase de mediación en la colocación familiar o en entidad de atención.

Menester se hace igualmente mencionar lo contemplado en el artículo 457 lopnna en su parágrafo único el cual establece lo siguiente: Parágrafo Único: En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda.

Visto el artículo anterior, nos encontramos con que la colocación familiar o en entidad de atención debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento ordinario fijando oportunidad para la audiencia preliminar (sustanciación) en los casos cuando haya sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o adolescente, quedando claramente evidente que el juez o jueza debe admitir la demanda de colocación familiar o colocación en entidad de atención de conformidad con el procedimiento ordinario, fijando sustanciación y una vez concluida esta fase remitir las actuaciones a juicio, toda vez que el juez o jueza de mediación y sustanciación no le está dado valorar las pruebas que se ordenaren a practicar en fase de sustanciación.

Si bien es cierto que la colocación familiar y la colocación en entidad de atención son medidas de carácter temporal dictadas por el juez o jueza, no es menos cierto que la misma debe ser obligatoriamente tramitada conforme al procedimiento ordinario tal y como lo establece la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes publicada en gaceta Nro. 5859 del 10 de Diciembre de 2007 y no como erróneamente lo menciona el tribunal segundo de juicio destacando que hace su fundamentación en la “ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes publicada en gaceta oficial nro 38.794 de fecha 16 de Julio de 2008”. (folio 230).

Así las cosas, es menester hacer mención que cuando es admitida la colocación familiar o la colocación en entidad de atención y el juez o jueza en fase de audiencia preliminar dicta la medida provisional que corresponda, siempre lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal (e) el cual contempla la medida preventiva de Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento. Esto es, que la medida preventiva se mantiene durante el trámite del procedimiento, es decir, hasta que el juez o jueza de juicio mediante sentencia dictamine cual es la modalidad de colocación que debe prosperar. Pues a criterio de quien aquí suscribe resulta inviable pensar que de una colocación en entidad de atención solo se deba decidir el ratificar la medida de colocación en entidad, toda vez que de los medios de prueba recabados por el juez o jueza en fase de sustanciación y que a su vez debe el juez o jueza de juicio incorporar en la audiencia, puede dar lugar a que el niño, niña o adolescente pueda ser reinsertado en su familia de origen de manera inmediata o progresiva y que sea éste juez o jueza mediante sentencia el que establezca la manera como deba ser realizada esta actuación y como consecuencia ya el asunto en fase de ejecución sea el juez de mediación, sustanciación y ejecución quien siga conociendo del expediente haciendo las revisiones que a bien tengan que hacerse de conformidad con lo establecido en la Lopnna.

No queda claro para quien aquí suscribe cuando el Tribunal de juicio considera en su sentencia que:

la remisión de las actuaciones de colocación en entidad de atención a los tribunales de juicio procederían única y exclusivamente en los casos de adopción, en virtud que en estos casos se modificaría la p.p., ya que tal pronunciamiento no esta dado a los Tribunales de mediación y sustanciación, por sus efectos semejantes a los de la filiación, mal podría entonces a través de una sentencia “definitiva” en una medida de protección como la de colocación en entidad de atención, otorgar por ejemplo, la máxima representación y protección a quienes no alcanzan aun la mayoridad a un tercero de manera definitiva, pues esto sería en la practica una modificación de la p.p.”.

Al respecto es menester mencionar que a criterio de quien aquí suscribe que es importante acotar que en materia de adopción NO se modifica la p.p., toda vez que la ley es clara en esta materia y contempla que en la adopción la p.p. de EXTINGUE, artículo 356 literal (e) lopnna. Así las cosas, y visto el pronunciamiento de la jueza de juicio cabe preguntarse, ¿como la remisión de las actuaciones de colocación en entidad de atención a los tribunales de juicio procederían única y exclusivamente en los casos de adopción?, a criterio de quien aquí suscribe tal situación sería contraria a derecho, toda vez que el procedimiento de colocación en entidad de atención se debe tramitar por el procedimiento ordinario tal como lo establece la lopnna en los artículos antes mencionados, y la adopción se tramita por el procedimiento especial de adopción, donde existen pronunciamientos distintos, en uno la p.p. puede verse o no afectada y en el segundo la p.p. se extingue de ser declarado con lugar el decreto de adopción.

Visto lo anterior para quien aquí suscribe, resulta fuera del ámbito de competencia lo mencionado por el tribunal segundo de juicio toda vez que no puede el tribunal de juicio establecer que la competencia funcional de las colocaciones familiares o entidad de atención son del juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución, motivo por el cual a este Juez se le resulta forzoso plantear Conflicto de no Conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia que sea el tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y adolescentes de este circuito judicial quien decida el presente conflicto. Así se decide.…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes, ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.

Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, estando comprobada tal incompetencia por el superior común a éstos, debe ser separado del conocimiento de la causa como consecuencia de tal declarativa, determinándose cuál es el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma.

En este orden, el caso de regulación de competencia que nos ocupa trata de un conflicto de competencia surgido entre un juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y un Juez de Juicio de Primera Instancia; a manera diferencial a los jueces de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución se les atribuyó la competencia basada en la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación y depuración de los elementos probatorios que requieren de su materialización, previo a la audiencia de juicio; decretar medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; mientras que al Juez de Juicio, le fue atribuida una competencia funcional distinta como lo es llamar a la audiencia pública, abrir el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión de fondo del asunto.

Así las cosas, este caso trata de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre dos tribunales de igual jerarquía, y al respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber competencia objetiva y la competencia funcional. La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que en su articulado 452 por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, de allí que se tramita el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, tal normativa sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, no a la competencia funcional. La actitud del legislador en este código tiene conexión con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia en esta jurisdicción de protección.

El presente conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial de Protección, tiene como fundamento central la decisión que debe emitirse en un procedimiento de medida de protección en la modalidad de colocación en entidad de atención, el cual es tramitado conforme al procedimiento ordinario previsto en el Título IV del Capítulo IV artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a lo anterior, así como al contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal se evidencia que se cumplieron todos los actos procesales tales como a) admisión de la demanda en fecha 20/09/2010, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el procedimiento ordinario; b) se celebró la audiencia preliminar en la fase de sustanciación en fecha 26 de julio de 2011, es decir, que se cumplió con el objetivo, espíritu, propósito y razón que tiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su procedimiento ordinario. Así las cosas, se evidencia que solo falta que se dé la celebración de la audiencia de juicio y el posterior pronunciamiento definitivo que deba emitir el juez de conforme a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, trámite procedimental que no es posible que sea celebrada por el juez de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución.

Para mayor abundamiento considera pertinente esta Alzada hacer mención de lo expresado por el Profesor P.L., en su participación en las IV Jornadas sobre la LOPNA, realizadas en el Año 2003 en la Universidad Católica A.B., donde el mismo señala lo siguiente:

…resulta evidente que la fase probatoria dispuesta para que tenga lugar durante la audiencia de juicio, únicamente tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, una vez que estas sean practicadas o se encuentren materialmente disponibles. En otras palabras, en la audiencia, también llamada acto oral de evacuación de pruebas, independientemente de la denominación que el legislador le ha atribuido, no existe una oportunidad para que las partes promuevan distintos medios probatorios o para que estos resulten evacuados en la forma en que las distintas normas procesales lo establecen; al contrario, en ese acto oral, tal y como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes tienen la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados, o lo que es igual, los resultados de las pruebas previamente solicitadas y evacuadas…

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Por lo que en un proceso de comparación del mismo tratadista, en su participación en las IX Jornadas sobre la LOPNA: LA REFORMA, realizadas en el Año 2008 en la ya mencionada casa de estudios superiores, expresa:

…puesto que la idea fundamental se circunscribe a dejar en manos del Juez de juicio todo lo relacionado con la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante la fase de juzgamiento…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Comparte entonces esta Alzada el criterio expresado por el referido autor, por cuanto queda asentado entonces que los objetivos o garantías procesales que se materializaban en el anterior Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es decir, la incorporación de las pruebas para la subsiguiente e inmediata decisión, es verificada hoy, con la Audiencia de Juicio. Y así se declara.

Ahondando en el aspecto de la competencia funcional que tienen los jueces de primera instancia en este Circuito de Protección, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 03/03/2011, emitida por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial, con Ponencia d la Dra. R.I.R.R., en la cual se estableció lo siguiente:

“ (…..)

Si bien la ley contempla tipos específicos atributivos de competencia, como lo son el territorio, la materia y la cuantía, referidos al vínculo existente entre el objeto de la pretensión y el derecho tutelado, también existe otro criterio de atribución de competencia como lo es la competencia subjetiva, dentro de la cual tenemos la funcional, siendo que es ampliamente reconocida como se pudo evidenciar en las palabras del autor antes citado.

(…)

En este orden de ideas, el único aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de niños, niñas o adolescentes. Asimismo podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.” De lo anterior se evidencia que el legislador acogió el criterio del autor Rengel-Romberg con respecto a que todos los jueces integrantes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas tienen la capacidad para ejercer la función jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, sólo que por temas operacionales y administrativos les procuró a determinados tribunales, funciones o competencia funcional especifica, ello con el objeto de optimizar su desempeño, lo que en nada obsta, para que un Tribunal de Primera Instancia le esté vedado ejercer funciones que le son propias a otro Tribunal de Primera Instancia, ya que esta competencia funcional, constituye una competencia preferente y no determinante, la cual no es de orden público al no estar prevista de esa manera en la ley; en tal sentido, al no ser de orden público su ejercicio no debe acarrear la nulidad del acto realizado por el Juez al que no le estaba dada dicha función, ni mucho menos debe ser interpretada como usurpación de funciones por parte de ese Juez que ejerza tal función, por cuanto como anteriormente señalamos, los Jueces de Protección estamos llamados a garantizar de manera efectiva y eficaz la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.

(…)

En relación ya al presente caso, se evidencia que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio dictó resolución acordando devolver el expediente al Juez Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en los siguientes términos:

…En primer lugar, es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Colocación Familiar, independientemente de la modalidad en que se dicte, es una medida temporal dictada por el Juez, la cual tiene por objeto que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido, bien sea por una familia sustituta o por una entidad especializada de atención, con la finalidad de garantizarle la protección integral que la Ley Especial prevé.

Por su parte, el artículo 396 eiusdem reitera la temporalidad de la Colocación Familiar, mientras se determina una modalidad de protección permanente. Con base en esta temporalidad, que no es exclusiva de la Colocación Familiar, la primera parte del artículo 131 eiusdem dispone que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causen varíen o cesen.”

Se observa entonces, que el carácter transitorio se da, bien porque de la situación del niño, niña o adolescente, se prevea la reinserción de este en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista carácter mas estable.

Sin embargo, puede ocurrir que, desde el comienzo, se tenga conocimiento de que el respectivo niño, niña o adolescente requiera una medida de protección permanente, como la adopción, pero que no haya personas interesadas en adoptar a este niño o, que habiéndolas, no son idóneas porque no reúnen los requisitos para esa adopción. En tales circunstancias y por cuanto los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos, solo procedería dictar, como primera medida, una colocación familiar y, en su defecto, una colocación en entidad de atención. Cualquiera que sea la medida dictada, ésta podría prolongarse en el tiempo hasta que el colocado alcance la mayoría de edad, de no encontrarse una familia sustituta permanente para él.

En el caso de marras, se evidencia que los hermanos CARDOZA, tienen hasta ahora un (1) año y seis (mese) aproximadamente en entidades de atención, producto de la incertidumbre e inestabilidad a la que ha estado sometido su núcleo familiar. Primero, el niño ( se omite conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sufrió una caída de una platabanda, como consecuencia de un descuido por parte de la madre, además evidenciándose que la misma no ejerce los controles necesarios en cuanto al cuidado de sus hijos al dejarlos constantemente solos y en continuas ocasiones e incumpliendo lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la responsabilidad de crianza, aunado a ello su progenitora no ha demostrado estar ni capacitada, ni comprometida a brindarle cuidados y protección, lo cual en opinión de esta juzgadora hace necesario que se deba mantener la medida de protección dictada.

En virtud de lo anterior, debemos realizar entonces un análisis de la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto de la colocación familiar a los fines de establecer la procedencia de la remisión de la presente causa a este Tribunal de Juicio.

El artículo 397-C eiusdem dispone que pasados los treinta (30) días continuos sin que se haya logrado la reinserción del niño, niña o adolescente en la familia de origen, “…Omissis…el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención…Omissis…”(Subrayado y resaltado del Tribunal)

Luego, el artículo 397-D eiusdem en el último párrafo, dispone que “En todos estos casos (Colocación Familiar y en Entidad de Atención) los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.”; entendemos que la Ley se refiere a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, que han sido los que han dictado la medida.

En este orden de ideas, el artículo 404 eiusdem dispone que “Si la persona a la cual se ha concedido un niño, niña o adolescente en colocación familiar no pudiere, o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez o jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente...Omissis…” (Subrayado del Tribunal). Si bien esta norma se refiere específicamente a la colocación familiar, reitera la atribución exclusiva del juez que dictó la medida de decidir lo que crea conveniente respecto de la misma.

Seguidamente, el artículo 405 eiusdem establece que “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento…Omissis…”. Se colige entonces del contenido de los artículos 397-C, 397-D, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el único facultado para dictar, revisar, interrumpir y revocar las colocaciones en entidades de atención, es el juez o jueza que dictó la medida, es decir, el Juez de Mediación y Sustanciación.

Concretado lo anterior, se concluye que los expedientes contentivos de medidas de protección en la modalidad de colocación en entidad de atención, no deben remitirse a los tribunales de juicio, no solo porque la misma Ley Especial en los artículos supra citados le confiere competencia funcional exclusiva a los tribunales de mediación y sustanciación sobre la providencia de éstas medidas de protección, sino por el carácter provisorio y revisable en la misma instancia.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1036 de fecha 16 de junio de 2006, en el expediente signado AA60-S-2000-0052, en ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., se pronunció al respecto dejando establecido lo siguiente: “…en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Cabe destacar, que en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.794 de fecha 16 de julio de 2008, el contenido de este artículo se mantuvo intacto, respecto de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera entonces quien suscribe, que la remisión de tales causas a los tribunales de juicio procederían única y exclusivamente en los casos de adopción , en virtud que en este caso se modificaría la P.P., ya que tal pronunciamiento no esta dado a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, por sus efectos semejantes a los de la filiación. Mal podría entonces, a través de una sentencia “definitiva” en una medida de protección como la de colocación en entidad de atención, otorgar, por ejemplo, la máxima representación y protección a quienes no alcanzan aún la mayoridad a un tercero de manera definitiva, pues esto sería en la práctica una modificación de la P.P..

De manera pues, que en el caso de la adopción, los adoptantes , una vez convertidos en progenitores por efectos de la Ley, no están sujetos a la misma supervisión y control que los casos de colocación familiar y colocación en entidad de atención. Distinto es el caso, de una colocación en entidad de atención, la cual como se dijo anteriormente, esta sometida a la supervisión del tribunal que dictó la medida-mediación y sustanciación-, por su carácter temporal podría dar paso a que el niño, niña o adolescente colocado, vuelva con sus progenitores, lo cual resulta imposible en este caso, o que se determine para él una modalidad de protección permanente junto a otras personas, lo cual ha resultado inviable hasta ahora en éste asunto por las características únicas de los niños de marras.

En atención al contenido de los argumentos planteados por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, debe esta sentenciadora dejar en claro que, la naturaleza de las medidas de protección de colocación familiar o en entidad de atención como dos de las modalidades de familias sustitutas, además de contenciosa, son de naturaleza temporal y tienen como objetivo que el niño, niña o adolescente, que se encuentre privado de su seno familiar por verse de alguna manera amenazados sus derechos y garantías, puedan ser debidamente protegidos; por lo que éstas pueden modificarse si cambian los supuestos que la originaron, garantizándoles con ello la protección integral que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, hasta tanto se les garantice otra medida de carácter permanente, como por ejemplo la adopción de ser procedente; ello a tenor de lo establecido en los artículos 128, 129, 177 Parágrafo Primero, literal h; 178, 452 y 456 ss, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

Ahora bien, el tema a decidir en el presente recurso que nos ocupa versa específicamente en la disyuntiva existente entre dos jueces de primera instancia con funciones y atribuciones distintas para decidir la demanda de medida de protección que se viene ejecutando en la modalidad de colocación en entidad de atención a favor de los hermanos CARDOZA.

Así las cosas, considera esta Jueza la importancia de traer a colación el contenido del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

…No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión…

(Destacado de este Tribunal Superior)

Asimismo, el segundo aparte del artículo 476 ejusdem establece lo siguiente:

…La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…

(Destacado de este Tribunal Superior).

Del contenido de las normas supra trascritas se desprende que los asuntos de colocación familiar o en entidad de atención no tienen audiencia preliminar en fase de mediación, por cuanto su naturaleza no lo permite y por ser una disposición expresa de ley, razón por la cual al haber culminado, previo los requisitos de Ley, la fase de sustanciación en estos procedimientos, previa también su adecuación al nuevo procedimiento ordinario de ser el caso, el juez o jueza de mediación y sustanciación conforme a las reglas de los artículo 471 y 473 antes citados, remite a juicio para la consiguiente celebración de la audiencia de juicio y el pronunciamiento definitivo que haya de emitir el Juez de Juicio. No se evidencia excepción legal alguna en estos asuntos a los efectos de la no celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto lo que no dispone por el legislador, no debe hacerlo el intérprete. Y así se establece.

De lo anterior se desprende que en este caso concreto, tal como así fue realizado por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, luego de celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, el siguiente paso procesal, necesariamente, cumplidas las formalidades para ello, es la celebración de la audiencia de juicio (considerando que los jueces de mediación y sustanciación no tienen dentro de su competencia funcional efectuar audiencias de juicio y posterior decisión), no distinguiendo la ley entre las colocaciones familiares o en entidad de atención, cuáles van o no a la audiencia de juicio, es decir, de acuerdo al procedimiento ordinario vigente, si bien no todos los asuntos llevados por este procedimiento tienen fase de medición, todos sí tienen audiencia de juicio; ello así, aún dictándose, como en el presente asunto una Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención a favor de los hermanos de autos por parte del juez o jueza de mediación y sustanciación, toda vez que está obligado desde que sustancia el asunto a garantizarle a los niños, niñas y adolescentes de que se trate, un marco legal a su situación una vez lo recibe el Tribunal, mientras se le dicte la Medida de Colocación definitiva, por parte del juez o jueza de juicio, la cual, se insiste, también como la medida preventiva, es de naturaleza temporal; aunado a ello, es de tener en cuenta que tal sentencia por ser revisable, no crea cosa juzgada material, sino formal, toda vez que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento por la autoridad que la impuso, cuando cambien las circunstancias, a tenor de los artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ciertamente quedó sentado en sentencia N° 1036, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/06/2006, con Ponencia del Magistrado L.E.F.G.. Y así se establece.

Por otra parte, aún cuando no es lo debatido, también es de vital importancia no perder de vista el hecho que el artículo 12,a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente le otorga a la materia de niñez y adolescencia naturaleza de orden público; ello aunado a los artículos de la misma Ley 450.i, 477 y 486, lo cuales son del tenor siguiente:

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

………

i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

Artículo 486. No-comparecencia a la audiencia de juicio.

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso……….. (Subrayado de esta Alzada)

Por lo que además de la seguridad jurídica que deben tener los justiciables ante un procedimiento único para todos los asuntos llevados por el procedimiento ordinario, en acatamiento, además del principio de uniformidad; también se tiene el hecho, que existen materias que por su naturalaza deben ser impulsados por el juez o jueza, como lo es el tema aquí tratado, es decir, la familia sustituta, especialmente en su modalidad de colocación en entidad de atención, válido tanto para el juez o jueza de mediación y sustanciación como para el juez o jueza de juicio; así como para el juez o jueza superior, según el momento procesal en que se encuentre el asunto. Y así se establece.

En relación a la medida preventiva o provisional que dicta el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación cuando recibe el asunto, especialmente cuando se trata de colocación en entidad de atención, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…… a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención….”; a criterio de esta jueza, se encuentra enmarcado legalmente dentro de las medidas preventivas establecidas en el artículo 466, Parágrafo Primero, e) eiusdem, el cual establece:

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

……………

e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (Subrayado de esta Alzada)

Por lo que no se trata esta sentencia interlocutoria que contiene una medida provisional, de la sentencia del juicio, como consecuencia de su tramitación según los preceptos legales del procedimiento ordinario vigente, que en este caso en concreto se evidencia pronunciamiento acerca de medida preventiva por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 22/09/2010; siendo esto así, la obligación legal de ratificar, modificar o revocar la medida cada seis meses no está referida a esta medida preventiva que dicta el juez o jueza de mediación y sustanciación, sino a la definitiva dictada por el juez o jueza de juicio; en consecuencia, siempre que se cumpla con los trámites de sustanciación respectivos, y luego de celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, lo que corresponde es pasar el expediente a juicio para que se celebre la audiencia de juicio y se dicte Medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención definitiva, aunque la naturaleza de ésta sea temporal y debe ratificarse, modificarse o revocarse cada seis meses por el Juez de Juicio que por distribución corresponda, y así se establece.-

Al hilo de lo anterior, una vez celebrada la audiencia de juicio y dictada la medida de protección de colocación en entidad de atención, tal como se trata el presente caso, corresponde remitir el asunto nuevamente al juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución que viene conociendo el caso, quien debe hacer seguimiento de su evolución con sus subsiguientes informes, la ejecución de algún mandato decretado en la sentencia dictada por el juez o jueza de juicio; así como el seguimiento a los posibles cambios en las condiciones de v.d.n., niña y/o adolescente, como por ejemplo reinserción a su familia de origen/extensiva o una posible colocación familiar, decisión que no es posible tomar por parte del juez de mediación, sustanciación y ejecución; pero sí está obligado este juez o jueza a seguir sustanciando a los efectos del cumplir con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Modificación y revisión.- Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por l autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses, a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, en la misma Ley se tiene los siguientes artículos:

Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o

separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.

Artículo 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación, cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.

Artículo 493-D. Informes sobre niños, niñas y adolescentes.

Los jueces o juezas de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la correspondiente oficina de adopciones, cada tres meses, un informe cualitativo y cuantitativo acerca de la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, respectivamente. Ello tiene por objeto que dicha oficina pueda determinar, con prontitud, aquellos o aquellas niños, niñas y adolescentes que son susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o adoptados o, que puedan llegar a ser adoptados, y proceda, de acuerdo con el artículo 420 de esta Ley, a elaborar el informe que acredite su adoptabilidad bio-psico-social-legal o haga seguimiento de su condición, para determinar el momento en que pasan a ser susceptibles de adopción…... (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

De acuerdo a la anterior normativa, es evidente que luego de dictarse la medida de colocación definitiva, llámese la dictada por el juez o jueza de juicio, todo niño, niña o adolescente hasta tanto no tenga una medida de carácter permanente, como por ejemplo la adopción, debe estar bajo el seguimiento del Tribunal de Protección, más concretamente bajo la supervisión del Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución que originalmente viene conociendo del asunto. Y así se establece.

Asimismo y en relación al argumento de la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio que la remisión de tales causas a los tribunales de juicio procederían única y exclusivamente en los casos de adopción, en virtud que en este caso se modificaría la P.P., ya que tal pronunciamiento no esta dado a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, por sus efectos semejantes a los de la filiación; en este sentido considera quien suscribe que yerra la jueza del Tribunal de Juicio, al hacer tal afirmación, puesto que si bien los procedimientos de adopción - con todas sus consecuencias legales - deben ser decididos por el juez o jueza de juicio a tenor de los artículos 496, 497, 498, 500 y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad que se trata de un procedimiento especial, confidencial y distinto al llevado en las colocaciones familiares o en entidad de atención, como lo es el procedimiento ordinario; también es cierto que el juez o jueza de juicio debe decidir las medidas de colocación familiar o en entidades de atención, sin distinción alguna, pues la Ley no la otorga. Y así se establece.-

Como corolario de las declaratorias anteriores, esta Jueza Superior Cuarta concluye que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-013743, contentivo de la demanda de Colocación Familiar en Entidad de Atención, corresponde al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dado la etapa en la que se encuentra, como es ya celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, deberá fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dictar sentencia en la mencionada causa y remitirla nuevamente al Juez Décimo Tercero(13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección, quien viene conociendo la misma. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto Negativo de Competencia funcional, planteado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero ( 13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-013743, contentivo del procedimiento de Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención a favor de los hermanos CARDOZA. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado tribunal de juicio que fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el asunto principal AP51-V-2010-013743, y proceda a dictar sentencia definitiva en la misma. CUARTO: una vez quede firme la presente decisión, remítase el recurso con oficio al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que se anexe al asunto principal, el cual deberá ser remitido al Tribunal declarado competente, es decir, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.- Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETTY CORREIA

YLV/LC/Yasminia Ramos*

Regulación de Competencia

Recurso: AP52-X-2012-000038

Asunto Principal: AP51-V-2010-013743

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