Decisión nº AZ512009000008 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AZ51-X-2009-000062

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-018072

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y.M..

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. M.G.O.A.

- I -

NARRATIVA

Conoce esta Corte Superior Primera de la presente incidencia de Inhibición formulada por la Dra. M.G.O., en su carácter de Jueza Temporal Integrante de la misma, en la cual se aparta de conocer el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2008-018072, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.586, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidenta integrante también de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, mediante acta de fecha 20 de enero de 2009, expresó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de enerote (sic) 2009, comparece por ante esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. M.G.O.A., Jueza de esta Corte Superior, quien expone: Me inhibo de conocer del presente asunto, por cuanto dicté decisión en fecha 15 de octubre de 2008, cuando me encontraba en ejercicio de mis funciones como Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial de Protección, como se evidencia a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del Recurso, y de la cual anexo copia, dado que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2008, fui designada Juez Temporal de la Corte Superior Primera, y en vista que el presente recurso fue asignado por distribución a esta Corte, es por lo que me inhibo de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2008-018072, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

.

Finalmente solicito, que la presente inhibición fundamentada en el artículo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar y se abra en consecuencia el correspondiente cuaderno separado para su tramitación.

En Caracas, a la fecha de su presentación.”

- II -

Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar al respecto que, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Y.B.V., señaló lo siguiente:

…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidenta integrante de esta Alzada, que se ajusta ampliamente y puede ser aplicado al presente asunto.

En el caso de autos, la Dra. M.G.O.A., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

.

Como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el N° AP51-R-2008-018072, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2008 por la Dra. M.G.O.A., en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal N° VIII en Primera Instancia, la cual riela a los folios del 50 al 53, ambos inclusive, de las copias certificadas que constan en dicho cuaderno, la cual es objeto de la apelación incoada en el referido asunto; evidenciándose así la circunstancia por la cual no puede conocer de la presente incidencia en Alzada al estar vedada de revisar la decisión que ella misma dictó; es decir que, emitió pronunciamiento en la incidencia como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha 20 de enero de 2009, y de allí la procedencia de su inhibición, planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.

- III -

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su carácter de Jueza Presidenta de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. M.G.O.A., en su carácter de Jueza Temporal Integrante de esta Corte Superior Primera, para conocer del asunto signado bajo el Nº AP51-R-2008-018072, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.586, en su carácter de apoderado judicial de los adolescentes (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, parte actora en el juicio principal de Privación de P.P. signado bajo el N° AP51-V-2008-013632, y de sus incidencias, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma y déjese un ejemplar igual en el copiador de sentencias de esta Corte Superior Primera.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En el mismo día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2009, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las ______________, en horas de despacho, como está ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto N° AZ51-X-2009-000062

Motivo: Inhibición

YYM/DF/DTPR

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