Decisión nº AZ512010000078 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000090

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016281

JUEZA PONENTE: Dra. E.M.C.C.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZA RECUSADA: Dra. M.G.O.A., en su carácter de Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Primera de la presente incidencia, con motivo de la recusación planteada por los Abogs. L.M.M., M.M.M. y A.S.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.824, 24.844 y 20.316, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano E.R.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.974.625, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2009-016281 contentivo del juicio de Divorcio, en contra de la Dra. M.G.O.A., con fundamento en los ordinales 9°, 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 eiusdem.

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y se designó como Ponente, a la Dra. E.S.C.S.. Posteriormente, visto que la mayoría de las Juezas Integrantes de esta Corte difieren del criterio establecido por ella, se procedió a redistribuir la ponencia siendo elegida por la suerte y designada al efecto, mediante insaculación celebrada el 09 de junio de 2010, a la Dra. E.M.C.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Jueza recusada anexó a su acta de informe, copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el asunto principal de Divorcio y en la incidencia de Custodia, las cuales fueron remitidas a la U.R.D.D. para su respectiva itineración a esta Corte Superior. De igual manera consta a los folios del 22 al 356 de la primera pieza del presente cuaderno contentivo del recurso, escrito de pruebas y anexos consignado por la parte recusante, anexando copia certificada de las actuaciones que estimó como pertinentes para fundamentar su recusación.

Esta Corte Superior Primera, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios 16, 17 y 18 de la Segunda Pieza del asunto principal de Divorcio, signado bajo el N° AP51-V-2009-016281, escrito de fecha 29 de enero de 2010, consignado por los apoderados judiciales del recusante, mediante el cual expusieron:

“…RECUSAMOS a la ciudadana Jueza de esta Sala, Abogada M.G.O., con fundamento en los ordinales 18°, 20°, 15° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por enemistad entre la hoy recusada con la parte actora y sus apoderados, que hacen sospechable la imparcialidad de la ciudadana Jueza; por las injurias y amenazas que nos han sido hechas por la recusada durante la tramitación de la presente causa; por haber manifestado la Jueza recusada su opinión sobre la incidencia de la Institución Familiar de Custodia y por haber prestado la ciudadana Jueza su patrocinio a favor de la parte demandada en la presente causa. La enemistad demostrada por la ciudadana Jueza hacia la parte actora y ésta (sic) representación judicial, ya no solo quedaron en las palabras y actuaciones que durante la evacuación de las distintas testimoniales de las Instituciones Familiares, fueron proferidas en contra de la parte actora y ésta representación judicial, en presencia no solo de la parte demandada y de sus abogados, sino incluso ante los testigos cuyas declaraciones estaban siendo rendidas y el personal auxiliar de Justicia que se encontraban en la Sala de Audiencias, cuando a los fines de cercenarnos los legítimos derechos que ejercíamos a la defensa no solo de nuestro patrocinado, sino incluso en beneficio del interés superior de los tres menores (sic) involucrados cuya custodia provisional ha sido solicitada por nuestro representado junto al escrito libelar, cuando se nos tildaba de poco éticos y falta de moral y éramos amenazados constantemente que suspendería el acto, las veces que ante el comportamiento que mantenía la demandada de autos y sus abogadas ante lo que se encontraban deponiendo los testigos promovidos por esta representación judicial, manifestando nuestras quejas ante las interrupciones realizadas por dicha parte, la ciudadana Jueza siempre optó por la defensa de la demandada y sus abogados y éramos amenazados no solo que suspendería el acto cuando pedíamos la protección al testigo promovido por esta representación judicial; o cuando la ciudadana Jueza consideraba suficientemente preguntado al testigo promovido por nosotros, pero sin embargo luego el Tribunal le hacía preguntas al concluir el derecho de la parte demandada de repreguntarlo, a quien por cierto nunca se les limitó su derecho de repreguntarlos, lo cual si aconteció con nosotros pues se nos limitaba el tiempo o número de repreguntas al testigo promovido por la parte demandada, sin que el Tribunal le hiciera preguntas luego que se nos cercenaba nuestro derecho del control de dicha prueba, siendo que dicha enemistad no solo la percibimos durante las declaraciones de los distintos testigos evacuados en las Instituciones Familiares, sino que inclusive se nos instaba a que la recusáramos si no estábamos conforme, pero con la advertencia que a ella solo en una oportunidad la habían recusado y que la misma había sido declarada sin lugar, o que la denunciáramos por ante los Inspectores de Tribunales que se encuentran en la misma sede de estos Tribunales de Protección, o en Chacao; situación esta que ya era insostenible y que nos conllevó a suscribir múltiples diligencias y particularmente la efectuada en fecha 21 de Enero de 2.010, la cual consignamos por ante la URD (sic) y que hoy damos aquí por reproducida íntegramente, en donde procedimos a dejar constancia de varias de las irregularidades y que comprometían la objetividad y el equilibrio que debía mantener la jueza, pero la enemistad por parte de la ciudadana jueza se hicieron más patentes aún, cuando con fecha 26-01-2010, dictó una decisión en cuyo numeral Quinto se nos injuria y se nos insta a que demos cumplimiento al numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de nuestro m.T. y que lejos de mancillar nuestro prestigio profesional, así como nuestra moral y ética, lo que demuestra es la violación una vez más por parte de la aquí recusada de la interpretación de la normativa procesal contenida en la materia especial que rige la presente materia y que tiene como principios rectores, la búsqueda de la verdad, la igualdad de las partes, el derecho de ser oído y obtener oportuna respuesta y el más sagrado de todos los derechos como lo es el derecho a la defensa, pues siendo que dicha decisión comienza refiriendo que: ‘Examinadas cuidadosamente las actas que cursan en el presente expediente, así como los pedimentos suscritos por los apoderados judiciales de ambas partes (sic) este Tribunal acuerda lo siguiente: …’, si realmente efectuó el examen cuidadoso que dice haber efectuado a las actas, antes de haber hecho referencia a lo señalado por el Equipo Multidisciplinario, ¿cómo no se percató que ese mismo día en que comparecieron los tres menores a dicho Equipo, el padre de los niños había enterado al tribunal mediante diligencia que suscribió en el expediente y consignó por ante URD (sic), la irregularidad que se había cometido, cuando al Equipo Multidisciplinario se le había ordenado era la evaluación psicológica de los tres menores y no de la madre quien estaba siendo atendida ese día previamente a los niños por dicho Equipo a petición de la demandada de autos y sus abogadas?; ¿cómo no se percató tampoco la Sala en ese supuesto examen cuidadoso que dice haber hecho en su decisión del 26-01-2009, que existiendo un escrito de promoción de pruebas promovido por esta representación judicial en fecha 09-12-2009 en la Institución Familiar de Manutención, el cual ha sido ratificado en varias diligencias, hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión o no de dichas pruebas?, ¿como (sic) no se percató igualmente que previo a la admisión de las pruebas de la parte demandada, habíamos hecho formal oposición a su admisión y no obstante a ello el Tribunal no solo procedió a admitir todas las pruebas que fueron promovidas por la demandada de autos, sino que ninguna mención hace de nuestra oposición en el auto en que procedió a admitirlas, máxime que varias de las pruebas que fueron admitidas habían sido promovidas en el sedicente escrito de contestación extemporáneo presentado por la parte demandada y en donde previamente existen autos expresos por parte del Tribunal en los tres cuadernos de las Instituciones Familiares, en donde había dejado constancia que siendo las 3:30 p.m. hora en que finaliza el despacho, la parte demandada no había dado contestación a dichas instituciones, pero luego procedió a admitir las pruebas que estaban en un escrito que no fue consignado en su debida oportunidad procesal, acaso el Tribunal procedió a revocar su propio auto de forma verbal?. Pero aún más, por qué la ciudadana Juez hoy recusada, esperó emitir ese pronunciamiento en contra de esta representación judicial, cuando ese informe del Equipo Multidisciplinario, había sido recibido por la Sala en Noviembre de 2009? ¿Por qué no indagó sobre la situación irregular denunciada por nuestro representado en aquella oportunidad?, ¿por qué esperó a que dejáramos constancia a través de múltiples diligencias consignadas sobre la violación de los derechos legales y constitucionales de nuestro representado y sus menores hijos y esperó a que con fecha 21 de Enero de 2010, dejáramos constancia de las irregularidades denunciadas en la referida diligencia y solicitáramos su inhibición, para dictar el auto en donde se cuestiona nuestra conducta y que evidencian la enemistad manifiesta así como el patrocinio hacia la parte demandada? ¿Por qué esperó a que solicitáramos la reproducción del video grabado los días 20 y 21 de Enero, donde constan las expresiones utilizadas en contra de esta representación judicial? ¿Por qué hasta la presente fecha no se nos ha proveído dicha solicitud de la reproducción? Circunstancias todas ésta (sic) que demuestran igualmente la falta de objetividad, imparcialidad y el patrocinio que le ha venido prestando a la parte demandada; el patrocinio a la parte demandada igualmente se evidencia, por cuanto ha dejado transcurrir los días y meses y no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la custodia provisional ni sobre las otras instituciones familiares, no obstante que en la solicitud de la custodia provisional y de los recaudos que ase (sic) acompañaron existían abundantísimos (sic) elementos para haberla acordado en beneficio del interés superior de los tres menores hijos de nuestro patrocinado, ¿por qué originalmente difirió dicho pronunciamiento de la custodia provisional, señalando que era necesario esperar las resultas de la evaluación psicológica que ordenó efectuar la Sala al Equipo Multidisciplinario y siendo que dicha evaluación fue recibida por la Sala en Noviembre de 2009, hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre la custodia “provisional” solicitada?; la respuesta es evidente, la (sic) favorecer a la demandada de autos, quien con el transcurso del tiempo ha tratado de manipular a sus tres menores hijos, tratando de realizar infructuosamente actividades que antes no realizaba, cuyo fin no tienen por norte el bienestar de los menores involucrados en la presente causa, sino de sacar un provecho económico, dada (sic) las capitulaciones matrimoniales que suscribieron los padres en el presente proceso. La falta de pronunciamiento en este sentido, demuestran el patrocinio de la recusada con la parte demandada, lo cual se evidencia además cuando en la decisión de fecha 26-01-2010, en el punto primero acordó oír nuevamente a los niños, lo cual ya había sido realizada por la ciudadana Jueza, pero además obviando deliberadamente nuestra solicitud realizada en el día de ayer 28-01-2010, el cual damos aquí por reproducido íntegramente, en donde jurando la urgencia del caso, entre otras cosas solicitamos que la entrevista fuera realizada en presencia tanto de la Defensora Pública que de oficio y sin el consentimiento del representante legal de los menores les había designado a los niños, así como del Equipo Multidisciplinario, y lo que es más grave aún en pleno conocimiento que nuestro representado en beneficio de sus menores hijos aún continua (sic) en el domicilio conyugal, silenció pronunciarse sobre con cual (sic) de los padres debían comparecer los referidos menores, siendo lo lógico que dado el antecedente de lo ocurrido con la entrevista de los niños al Equipo Multidisciplinario, aunado al hecho que quien solicita la custodia provisional es nuestro representado, la comparecencia a (sic) debido ordenarse en compañía de la parte actora (su padre). El patrocinio de la ciudadana Juez hoy recusada hacia la parte demandada, se evidencia además cuando no habiendo comparecido ni la demandada de autos ni sus apoderados al acto de la declaración de la testigo ALCIOSA BAUTISTA, procedió la ciudadana Juez hoy recusada a suplirle la defensa y prestarle su patrocinio procediendo a interrogarla ella, además cuando ordenó a la testigo promovida por esta representación judicial M.G., a contestar una repregunta formulada por la parte demandada donde no obstante nuestra oposición, se le pedía que diera su particular opinión sobre los hechos controvertidos, no obstante que frente a esa misma pregunta en los mismos términos efectuada al testigo promovido por esta representación, frente a nuestra oposición, lo relevó a contestarla, circunstancia (sic) además que demuestran la falta de objetividad, igualdad, equilibrio y ponderación que debe mantener cualquier operador de justicia, constituyendo además falta grave que afectan su imparcialidad, constituyendo los hechos aquí explanados además la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La ciudadana Juez se encuentra incursa igualmente en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que ha manifestado su opinión sobre las Instituciones de Custodia, cuando al negar la admisión de varias de las pruebas de informes promovidas por esta representación judicial, que tenían como apoyo no solo reforzar las documentales que sí habían sido admitidas, sino inclusive demostrar los hechos alegados en el escrito libelar y que conllevaron al padre de los niños a solicitar le fuera concedida la custodia provisional, aduciendo para negar su admisión que no guardaban relación con dicha Institución sino con las causales de divorcio, ¿acaso olvidó que uno de los fundamentos que condujeron a nuestro patrocinado para solicitar la custodia provisional de sus tres menores hijos, obedecía entre otros hechos, a que la madre de los niños los había abandonado cuando éstos se encontraban en plenas vacaciones escolares, para irse ella a vacacionar al extranjero con el ciudadano E.L., siendo que para ella privó su instinto carnal de mujer ante su instinto de madre a quien no le importó dejar a sus tres hijos solos con su padre quien se encontraba recién operado y de reposo médico, situación ésta que aunado al hecho que las preguntas que le ha formulado la ciudadana Jueza a los testigos promovidos por ésta (sic) representación judicial, siempre estuvieron enfocadas a que si habían observado algún tipo de maltrato físico a los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por parte de los padres, circunstancias estas demostrativas de la opinión de dicha Jueza en que el abandono que sufrieron los niños cuando ella los dejó para irse a vacacionar al extranjero en compañía de un hombre con quien mantuvo relaciones extramatrimoniales, sin importarle que los menores estaban también de vacaciones escolares y que su padre se encontraba recién operado y de reposo médico, no constituye motivo suficiente para acordar la custodia provisional solicitada por el padre junto al libelo de fecha 01-10-2009, así como tampoco el hecho del abandono en cuanto a la atención que han debido tener por parte de su madre. Es todo. (…)”

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza M.G.O., alegó en su escrito de informe recogido en acta del 02 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de febrero de 2010, comparece la ciudadana M.G.O.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.034, en mi carácter de Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien seguidamente expone: Vista la recusación presentada por los abogados L.M.M., M.M.M. y A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado (sic) bajo los números 24.824, 24.844 y 20.316, en ese mismo orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora E.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.974.625, paso a informar lo siguiente:

Atendiendo a la especificidad de los alegatos presentado (sic) en mi contra, debo precisar:

Los apoderados judiciales L.M.M., M.M.M. y A.S.M., antes identificados, me recusan alegando que he incurrido en irregularidades que me colocan en las causales previstas en los numerales 9,15, 18 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la causal establecida en el numeral 9, del articulo (sic) 82, del Código de Procedimiento Civil, relativa a ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.’ Niego, rechazo y contradigo que haya prestado patrocinio alguno a las partes en este proceso y mucho menos a la parte demandada M.C., como pretende imputarme de manera infundada la representación judicial de E.G.M., todo lo cual además atenta contra mi honor y mi reputación, ya que pone en tela de juicio mi condición de juez y mi desarrollo profesional, razón por la cual, me reservo el derecho de ejercer a posteriori las acciones a que hubiere lugar.

Con respecto a la causal establecida en el numeral 15, del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, relativa a ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.’ Niego, rechazo y contradigo, que quien suscribe haya de modo alguno manifestado su opinión con relación a la incidencia de custodia abierta en el juicio principal de divorcio o haberlo hecho en el pleito principal.

El caso de marras se trata de un juicio de divorcio contencioso el cual se encuentra en la fase de conciliación, es decir, están transcurriendo los 45 días continuos para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, ya que el pasado 18 de diciembre de 2009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio.

En cuanto a la incidencia de Responsabilidad de Crianza la misma se encuentra aún en la fase probatoria, debido a el (sic) gran número de testigos promovidos, por lo que el tribunal se vió (sic) en la necesidad de dictar un auto para mejor proveer.

Se evidencia de las actas procesales y especialmente de las actas levantadas durante la evacuación de las testimoniales, que la exponente en ningún momento ha hecho pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, basta realizar una simple lectura de todos y cada uno de los folios que integran la incidencia de custodia cuya copia simple se anexa en su totalidad, para constatar lo sostenido, por tanto rechazo de forma categórica haber emitido opinión alguna con respecto al fondo de la presente causa.

Esta juzgadora no ha emitido opinión alguna, puesto que sólo me he dedicado a ejercer cabalmente mi función de Jueza de Protección al garantizar los derechos de las partes como lo son entre otros el debido proceso y el derecho a la defensa, así como realizar diligencias y actuaciones en procura de garantizar que los derechos de los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no sean amenazados y mucho menos conculcados en el proceso.

En relación a la causal de recusación establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ‘Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.’ Niego, rechazo y contradigo tal alegación por cuanto no me une a ninguna de las partes y sus apoderados ningún tipo de relación, son personas totalmente ajenas a mi entorno personal o profesional.

No es cierto que tenga enemistad manifiesta entre los hoy recusantes abogados L.M.M., M.M.M. y A.S.M., simplemente se le han hecho llamados de atención como consecuencia de las conductas asumidas por estos (sic), durante el desarrollo de los actos de testigo y por la manera que se han expresado ante el órgano jurisdiccional, lo cual no implica enemistad manifiesta sino el ejercicio lícito de las facultades y atribuciones que me confiere la ley en el desempeño de mis funciones como jueza rectora del proceso y garante del mismo.

No es cierto, que esta juzgadora por la negada enemistad manifiesta que se me imputa se haya parcializado con la parte demandada M.C. y sus abogados tal como señalan los abogados recusantes. En ningún momento ello ha sido así, basta una simple lectura de las actas procesales levantadas durante la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, para constatar que en ningún momento quien expone lesionó derecho alguno de los intervinientes, ni se parcializó hacia alguno de ellos, por el contrario puede evidenciarse que en múltiples oportunidades, más bien en uso de las facultades y potestades conferidas por la ley, tuve que poner orden y hacer diversos llamados de atención en el desarrollo del acto debido a las constantes interrupciones de los hoy recusantes y las marcadas diferencias entre los abogados de ambas partes.

Ha sido la constante conducta asumida por la representación judicial de la parte actora la que ha estado distante y reñida con el comportamiento que se debe mantener conforme al Código de Ética del Abogado y el respeto que amerita la majestad de este Circuito de Protección y la Sala de Juicio que dirime la causa, la cual se ha pretendido inmacular repetidas veces, no solo (sic) con la conducta inadecuada sostenida por los abogados durante el desarrollo de los actos de testigos, los cuales (sic) dicho de paso (sic) se ordenaron gravar (sic) en principio en cinta magnetofónica y ya por ultimo (sic) a través de video y audio para poder garantizar el desarrollo de los mismos, sino también con constantes insinuaciones de irregularidades que supuestamente se han cometido con el patrocinio de la exponente y los funcionarios tanto de la URDDD (sic), ALAGUACILAZGO (sic) (USO), ARCHIVO, EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, SECRETARIA asignada a la Sala de Juicio.

Situación esta que ahora es interpretada como parcialización, enemistad e injurias graves y que se pretende tergiversar como argumento insostenible de la presente recusación, la cual a todas luces debe ser declarada sin lugar.

El que un Juez o Jueza haga uso de las facultades que le confiere la ley para mantener el orden y garantizar el desarrollo normal de un acto en nada implica enemistad hacia la parte a quien debe llamársele la atención, máxime cuando en el caso de marras los llamados de atención muchas veces fueron para ambas partes.

En nada afecta el fuero interno del Juez el hecho de mantener el orden y garantizar la tutela judicial efectiva. En mi fuero no existe enemistad manifiesta que ahora se me pretende imputar.

El hecho por ejemplo de haber tenido que levantar en el asunto propio del tribunal un acta dejando constancia de la denuncia hecha por uno de los testigos que asistieron quien manifestó haber sido ofendida a viva voz por la representación judicial de la parte actora a las puertas de la sala de audiencia en el momento que esta jueza y el asistente se retiraron a imprimir el acta, ya que no contamos con impresora en las salas de audiencia asignada para los actos de la sala de juicio, no implica enemistad manifiesta hacia la parte actora y su representación judicial.

En cuanto al argumento sostenido por los abogados (sic) relativo a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas señalo que ello es falso, se consignan en copia certificada los autos del tribunal donde fueron proveidas (sic) las mismas. Y a todo evento la omisión de pronunciamiento no es causal de reposición ni implica parcialidad hacia alguna de las partes

En cuanto a la supuesta parcialización de esta jueza por no haber dictado a la fecha la custodia provisional, cabe destacar que se ordenó realizar los informes Psicológicos a los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para poder tener el tribunal un mayor conocimiento de la situación emocional y afectiva de los niños para poder dictar la medida provisional.

Luego por recomendación del propio equipo multidisciplinario (sic) que aconsejó se hiciere un informe más completo, en consecuencia, se ordenó realizar un informe integral, debido a la situación familiar percibida por dicho Equipo multidisciplinario (sic) de conformidad con el artículo 6 que contemplan las atribuciones del Equipo multidisciplinario (sic). Según resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folios 3 y 4 de la 1ra Pieza de la incidencia de custodia; Folios 1 al 4 de la II (sic) pieza se evidencia la orden del tribunal para que se realice informe Integral mediante el auto fechado 12/ 01/ 2010.

A los fines de ilustrar la actividad procesal desplegada por las partes en la causa de divorcio (sic) así como sus incidencias (sic) se anexa al presente escrito copia del listado de Presentación de Escritos donde se puede constatar el número de escritos presentados; se anexa igualmente Listado de Señalamiento de Audiencia donde se puede evindenciar (sic) la cantidad de actos que se han celebrado en la incidencia de custodia.

Por último solicito se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados L.M.M., M.M.M. y A.S.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora E.G.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.974.625, en contra mi persona.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio, Jueza Unipersonal VIII del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de 2010 (sic)

Anexo al presente informe copias certificadas de la totalidad del expediente del asunto principal de divorcio y la incidencia de custodia. (Negrillas y subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Primera encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 9, 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 eiusdem, al considerar los apoderados judiciales de la parte actora, que la Dra. M.G.O.A., Jueza Unipersonal Nº VIII, se encuentra incursa en dichas causales.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

Las causales invocadas, contenidas en los ordinales 9°, 15°, 18º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…Omissis…)

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…Omissis…)

18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…Omissis…)

20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Del ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Con respecto al supuesto normativo que se subsume en la causal del ordinal 9° del artículo 82 invocada, en criterio sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en el Exp. N° 2006-0927, establecen lo siguiente:

(…) En este sentido, observa la Sala que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber ‘…prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…’.

. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En este sentido, con relación a dicha causal, refiere el recusante que la Jueza VIII supuestamente prestó patrocinio a la ciudadana M.C., parte demandada en el juicio de Divorcio, resultando ser una presunción del recusante sin ninguna prueba que sustente tal dicho, puesto que lo único que consta en las actas procesales, son los dichos expuestos por la parte actora en su escrito de recusación fechado 29 de enero de 2010 y que cursa a los folios del 16 al 18 de la Pieza II del asunto principal, así como lo contentivo en el escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto en el cuaderno contentivo del presente recurso, los escritos de observaciones y réplica de la parte demandada a dicho escrito de la actora, y lo demostrado en los videos consignados ante esta Alzada, contentivos de las grabaciones efectuadas por el Equipo de Audiovisuales de este Circuito Judicial, durante los actos orales de declaración de las testimoniales. Sin embargo, de tales dichos y de los videos consignados, los cuales fueron vistos y revisados por las Juezas de esta Corte Superior, no quedó demostrado que la Jueza Unipersonal VIII hubiese dado o prestado patrocinio a alguna de las partes, tampoco consta a los autos algún elemento de prueba fidedigno o que siquiera fungiera como indicio de la causal alegada, tales como: vouchers, recibos, facturas o cualquier otro documento similar que acredite y evidencie que la referida funcionaria haya recibido pago o retribución alguna por su patrocinio; al contrario, se observó en todo momento su comportamiento ponderado, imparcial y justo hacia las partes, en procura de mantener el equilibrio procesal que debe regir todo juicio. En consecuencia, no quedó demostrada de las actas, que la Jueza recusada haya participado en defensa legal alguna de las partes intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.

Del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Respecto a la causal planteada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:

(…)

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (…)

. (Resaltado de esta Alzada).

Al respecto, esta Alzada estima lo siguiente:

Si bien es cierto que la Jueza recusada se pronunció, negando la admisión de las pruebas de informe promovidas, es importante destacar que tal actuación procesal constituye parte de la sustanciación y trámite que debe dársele a todo asunto, dentro del ámbito o actividad jurisdiccional que debe desarrollar todo Juzgador en el proceso, por ende, dicha negativa, en nada comporta una opinión al fondo del asunto o sobre lo principal del mismo, y así se establece.

De igual manera, se hace evidente el desconocimiento que acompaña a la parte recusante respecto de las funciones, facultades y límites conferidos por la Ley al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desprende de las actuaciones existentes, de manera diáfana y plausible, como la Jueza recusada siempre actuó dentro del marco jurídico-legal establecido, dado que en las oportunidades procesales donde intervino, lo hizo obrando sólo a los fines de declarar la pertinencia o no de las pruebas aportadas en el proceso y salvaguardando el bienestar del niño de marras, tal como se evidencia de las copias certificadas que cursan anexas al cuaderno signado con el N° AH51-X-2009-000879, contentivo de la presente recusación, lo que deja fuera de contexto la imputación que hace el recusante en contra de la Jueza VIII de la Sala de Juicio de este Tribunal; en consecuencia, no prospera el alegato efectuado como fundamento de la causal invocada, y así se establece.

Del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

En lo que se refiere a esta causal, la doctrina ha establecido lo siguiente:

…Ordinal 18ª 1-.

…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.221)… (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusaciones diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…”.- Auto, SCC, 21 de Junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. R.P.B., juicio Dr. A.L.T.R.V.. Magistrado Dr. A.R.; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.203…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de P.J.B.L., 2007). (Resaltado de esta Alzada).

En el caso que se analiza, observa esta Alzada que los apoderados judiciales de la parte actora, para sustentar la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adujeron que la Jueza repelida, presuntamente se encuentra parcializada con su contraparte del juicio, por cuanto, a su decir, durante su actuación en el juicio evidenciada específicamente de los actos de evacuación de los testigos, y por haber efectuado llamado de atención a las partes respecto del tratamiento que se dio a uno de ellos, mantuvo un comportamiento que así daba entender su subjetivización en beneficio de su contrario. Respecto de ello observa esta Superioridad, que no se evidenciaron de las actas consignadas ni de los videos de los actos de declaración de los testigos promovidos, los hechos o circunstancias (frases agresivas o injuriosas) que apreciados sanamente y de manera objetiva, hagan presumir a quien decide, la existencia de una enemistad manifiesta entre la recusada y la parte recusante, ni con su contraparte en el juicio, que hagan sospechable su imparcialidad. Por lo contrario, se demuestra de los mismos, la ecuanimidad y el sostenido esfuerzo desplegado por la Jueza por mantener el orden y equilibrio del proceso, a pesar de los ánimos caldeados de las partes durante los actos, actuando la recusada en todo momento con diligencia, firmeza y probidad en sus pronunciamientos durante el decurso del juicio, sin que ello signifique amenaza alguna para las partes; en consecuencia, no prospera el alegato efectuado por el recusante como fundamento de la causal invocada, y así se establece.

Del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En lo que se refiere a esta causal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

“…

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

Tal como lo ha sostenido esta M.I., la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.

En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12, 18 y 20, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.’.

Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial ‘señalan las prácticas ilegítimas y pocos decorosas del juez’.

Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.

Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado …, Juez del Tribunal …, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

. (Subrayado de esta Corte Superior Primera).

Por otra parte, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: injuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón de justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. Desde luego que el Legislador procesal, en la norma contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras acepciones de la palabra, concretamente a las enumeradas anteriormente como 1 y 3, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

En lo atinente a esta causal, señala el recusante que la Jueza actuó en su contra, al efectuar un llamado de atención a las partes, en forma supuestamente intimidatoria y amenazante; en tal sentido, considera quien suscribe, se puede constatar de las grabaciones realizadas en video por el Equipo Audiovisual, que la Jueza recusada se comportó como una Jueza diligente y proba, al utilizar la herramientas que la ley y la modernidad nos otorgan para poder brindar tutela judicial efectiva a nuestros niños, niñas y adolescentes, dado que finalmente toda su actividad estuvo dirigida a resolver la controversia, debiendo la misma, como Directora y Conductora del Proceso, principio establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hacer el respectivo llamado de atención de manera categórica y firme, vista la conflictividad existente entre los abogados de ambas partes, lo cual se evidenció también en la redacción de los escritos de observaciones, réplica y contrarréplica por ellos producidos. Además, el contenido de la conversación no denota ni connota injurias o amenazas como dice el recusante efectuó la recusada, pues ellas sólo deben ser a consecuencia de frases hirientes y despectivas que fueren procuradas por la Jueza frente a las partes o el justiciable, que no ocurrieron, y deberán constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, por lo que al no existir dichos elementos, no prospera tal alegato, y así se establece.

Finalmente, observa esta Superioridad que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta de la Jueza recusada, así como de las actuaciones procesales cursantes en el expediente y de los medios de prueba acompañados, no se evidencian elementos de prueba suficientes que permitan presumir la existencia de amenazas o injurias -entendidas como agravios de palabras o hechos- con ninguna de las partes, que demuestren el surgimiento de una enemistad manifiesta entre ellos y que la hagan sospechable de imparcialidad; tampoco quedó demostrado que hubiere un pronunciamiento de fondo en el asunto ni que la Jueza Unipersonal VIII hubiere prestado asesoría legal o patrocinio a alguna de las partes. Por el contrario, la actitud asumida por la Jueza a quo fue la que corresponde, en el ejercicio de su función como Directora del Proceso, pudiendo ir más allá de su prudente arbitrio, dictaminando lo procedente, de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley, según disposición expresa del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “prevenir” o “sancionar” las faltas a la Lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la “Ética profesional”, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, y así se establece.

Por lo que al no demostrarse el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, significa entonces que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que la Jueza recusada deba ser separada para seguir conociendo de la causa, por encontrarse subjetivamente impedida para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia. De manera que, esta Corte Superior Primera debe necesariamente concluir que el recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar las causales taxativas alegadas y que los hechos por él aducidos, tampoco pueden ser considerados en sí mismos como causas de recusación que permitan cuestionar la imparcialidad y objetividad de la Juzgadora; razones por las cuales resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los Abogs. L.M.M., M.M.M. y A.S.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.824, 24.844 y 20.316, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano E.R.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.974.625, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2009-016281 contentivo del juicio de Divorcio, en contra de la Dra. M.G.O.A., en su carácter de Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, con fundamento en los ordinales 9°, 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 eiusdem; en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al/(la) Juez/(a) que esté conociendo del asunto, a fin de que remita el asunto a su Juez de origen.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA DISIDENTE

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZA PONENTE

Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En horas de Despacho del día de hoy, 18/06/2010, se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

ASUNTO: AP51-X-2010-000090

MOTIVO: Recusación.

YYM/ESCS/EMCC/DFA/dtpr.

VOTO SALVADO

Quien suscribe el presente voto salvado, Dra. E.S.C.S., los hace en los términos siguientes:

En virtud que fui la ponente original en el presente asunto, a.c.f.l. actas procesales y presentada la ponencia a las homologas integrantes de Corte Superior Primera, es por lo que consigno el presente fallo para que sea considerado como voto salvado, por cuanto considero que el fallo emitido por las juezas sentenciadoras debe ser dictado de la siguiente manera.

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios 16, 17 y 18 de la segunda pieza del asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-016281, escrito de fecha 29 de enero de 2010, consignado por los Apoderados Judiciales del recusante, mediante el cual expuso:

Que recusa formalmente a la Dra. M.G.O., con fundamento en los ordinales 18°, 20°, 15°, y 9° el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil. Que la enemistad manifiesta demostrada por la ciudadana Jueza hacia la parte actora y esa representación judicial, ya no solo quedó demostrada en las palabras y actuaciones que durante la evacuación de las distintas testimoniales de las instituciones familiares, fueron proferidas en contra de la parte actora y esa representación judicial no solo de la parte demandada y de sus abogados, sino incluso ante los testigos cuyas declaraciones estaban siendo rendidas y el personal auxiliar de justicia que se encontraba en la Sala de Audiencias, cuando a los fines de cercenarles los legítimos derechos que ejercían a la defensa de su patrocinado, incluso en interés legitimo de los tres niños involucrados, cuya custodia provisional había sido solicitada por su representado junto al escrito libelar, cuando se les tildaba de pocos éticos y falta de moral, como a su decir, eran amenazados constantemente que se suspendería el acto, las veces que ante el comportamiento que tenia la demandada de autos y sus abogadas ante lo que se encontraban deponiendo los testigos promovidos por esa representación judicial, manifestando sus quejas ante las interrupciones realizadas por dicha parte, la ciudadana jueza siempre optó por la defensa de la demandada y sus abogados y eran amenazados no solo que suspendería el acto cuando pedíamos la protección al testigo promovido o cuando la Jueza Recusada consideraba suficientemente preguntado al testigo promovido por ellos, que nunca se le limitó el derecho de repreguntar a la parte demandada, ni en el tiempo ni en el número de repreguntas, sino que a su decir el tribunal le hacia preguntas luego que se le cercenaba su derecho de control de la prueba, siendo que dicha enemistad no solo la percibieron durante las declaraciones de los testigos sino que inclusive, a su decir, se le instaba a que la recusaran si no estaban conformes, pero con la advertencia que a ella solo en una oportunidad la habían recusado y que la misma había sido declarada sin lugar, o que la denunciaran por ante los Inspectoría de Tribunales, situación esa que los conllevó a suscribir múltiples diligencias, particularmente la efectuada en fecha 21/01/2010, la cual dan por reproducida íntegramente, donde deja constancia de las irregularidades que comprometían la objetividad y el equilibrio que debían mantener las juezas.

Que la enemistad por parte de la ciudadana Jueza se hizo mas patente cuando en fecha 26/01/2010, dictó una decisión, donde a su decir, se les injuria y se les insta a dar cumplimiento al numeral cuarto del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como al artículo 170 del Código de procedimiento Civil y a la Jurisprudencia de nuestro m.T. (sic), lejos de mancillar su prestigio profesional, su moral y ética, lo que a su decir demuestra la violación una vez mas por parte de la Juez Recusada de la interpretación de la normativa procesal contenida en la materia especial, que tiene como principios la búsqueda de la verdad, la igualdad de las partes, el derecho de ser oído y obtener oportuna respuesta y el derecho a la defensa siendo que dicha decisión comienza refiriendo que las actas han sido examinadas cuidadosamente, así como los apoderados Judiciales de ambas partes, siendo que si realmente efectuó el análisis que dice haber efectuado, antes de haber hecho referencia a lo señalado por el equipo multidisciplinario no se percató que ese mismo día en el que comparecieron los tres menores (sic) a dicho equipo, el padre de los niños había enterado al tribunal mediante diligencia de la irregularidad que se había cometido cuando al equipo multidisciplinario se ordenó la evaluación psicológica de los tres menores (sic) y no de la madre, quien estaba siendo atendida ese día previamente a los niños por dicho equipo a petición de la demandada de autos y sus abogadas, además que no se percató tampoco en ese examen que realizó en su decisión del 26/01/2010, que existiendo un escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en fecha 09/12/2009, en la Institución familiar de manutención, el cual había sido ratificado en varias diligencias, no existiendo hasta la presente fecha pronunciamiento alguno sobre dichas pruebas, además de no haberse percatado que previo a la admisión de las pruebas del demandado la parte actora había hecho oposición a su admisión, procediendo la Sala a la admisión de todas las pruebas promovidas por la demandada, sin hacer mención alguna sobre la oposición realizada por ellos en dicho auto, máxime que varias de las pruebas que fueron admitidas habían sido promovidas en el sedicente escrito de contestación extemporáneo presentado por la parte demandada y donde previamente existen autos expresos por parte del tribunal en los tres cuadernos de las instituciones familiares, en donde había dejado constancia que siendo las 3:30 p.m. hora en que finaliza el despacho la parte demandada no había dado contestación a dichas instituciones, procediendo a admitir las pruebas que estaban en un escrito que no fue consignado en su debida oportunidad procesal, preguntando la recusante si el tribunal procedió a revocar su auto de manera verbal. Que aun más porque la ciudadana Juez hoy recusada, esperó emitir su pronunciamiento en contra de la parte demandada, cuando ese informe del equipo multidisciplinario había sido recibido por la Sala en noviembre de 2009. Preguntándose los hoy recusantes por qué la Jueza no indagó sobre la situación irregular denunciada por su representado en aquella oportunidad, así mismo, porqué esperó a que dejaran constancia a través de múltiples diligencias consignadas sobre la violación de los derechos legales y constitucionales de sus representados y sus hijos, y espero a que con fecha 21/01/2010, dejaran constancia de las irregularidades denunciadas en la referida diligencia y solicitaron su inhibición, para dictar el auto en donde se cuestiona su conducta y que evidencia la supuesta enemistad así como el patrocinio hacia la parte demandada. Que por qué esperó a que solicitaran la reproducción del video grabado los días 20 y 21 de enero donde constan las expresiones utilizadas en contra de esa representación judicial, sin que hasta la presente fecha se hubiese proveído dicho pedimento, demostrando de esta manera la falta de objetividad, imparcialidad y el patrocinio que le ha venido prestando a la parte demandada, patrocinio que a su decir, igualmente se evidencia en virtud de que ha dejado transcurrir los días y los meses y no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la custodia provisional y sobre las otras instituciones familiares.

Que en el acto de la declaración de la testigo Alciosa Bautista, no habiendo comparecido la parte demandada ni sus apoderados procedió la ciudadana Juez a suplirle la defensa y prestarle su patrocinio interrogándola. Asimismo, alegan que la Juez prestó patrocinio cuando ordenó a la testigo Marinéela Gil a contestar una repregunta formulada por la parte demandada, a pesar de su oposición, circunstancia ésta que demuestran la falta de objetividad, igualdad, equilibrio y ponderación que debe mantener cualquier operador de justicia, constituyendo, a su decir, falta grave que afectan su imparcialidad, configurándose así la causal prevista en el numeral 9 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ciudadana Jueza se encuentra incursa en la causal 15 del artículo 82 ejusdem, en virtud de que ha manifestado su opinión sobre las instituciones de custodia ya que negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por esa representación judicial, basado en el hecho de que no guardaban relación con dicha institución si no con las causales de divorcio. Asimismo, que las preguntas realizadas por la jueza a los testigos promovidos por esa representación judicial estuvieron enfocadas a que se habían observado algún tipo de maltrato físico par parte de los padres a los niños, circunstancias que a su decir, demuestran su opinión para no acordar la custodia provisional solicitada por el padre junto al libelo.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza, M.G.O.A., alegó en su escrito de informe de fecha 2 de Febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Que con respecto a la causal establecida en el numeral 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo que haya prestado patrocinio alguno a las partes de este proceso, y mucho menos a la parte demandada M.C., como pretende imputarle de manera infundada la representación judicial de E.G.M., todo lo cual atenta contra su honor y su reputación, ya que pone en tela de juicio su reputación de Juez y su desarrollo profesional, razón por la cual se reserva el derecho de ejercer posteriormente las acciones a que hubiere lugar.

Que con respecto a la causal establecida en el numeral 15 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice haber manifestado de modo alguno su opinión en respecto a la incidencia de custodia abierta en el Juicio principal de divorcio o haberlo hecho en el pleito principal.

Que el caso de marras se trata de un Juicio de divorcio contencioso el cual se encuentra en la fase de conciliación, es decir, están transcurriendo los 45 días continuos para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, ya que el pasado 18 de diciembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.

Que en cuanto a la Incidencia de Responsabilidad de Crianza, la misma se encuentra aun en la fase probatoria, debido al gran número de testigos promovidos, por lo que el Tribunal se vio en la necesidad de dictar un auto para mejor proveer.

Que se evidencia de las actas procesales y especialmente de las actas levantadas durante la evacuación de testigos, que en ningún momento ha hecho pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, basta realizar una simple lectura de todos y cada uno de los folios que integran la incidencia de custodia cuya copia simple se anexa en su totalidad para constatar lo sostenido, por tanto rechazó de forma categórica haber emitido opinión alguna con respecto al fondo de la presente causa.

Que no ha emitido opinión alguna, puesto que solo se ha dedicado a ejercer cabalmente su función de jueza de protección al garantizar los derechos de las partes, como lo son entre otros el debido proceso y el derecho a la defensa, así como realizar diligencias y actuaciones en procura de garantizar que los derechos de los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a, no sean amenazados y mucho menos conculcados en el proceso.

Que niega, rechaza y contradice la alegación de enemistad entre ella y cualquiera de los litigantes, por cuanto no la une a ninguna de las partes y sus apoderados ningún tipo de relación, son personas totalmente ajenas a su entorno personal o profesional, asimismo, que no es cierto que tenga enemistad manifiesta entre los hoy recusantes, simplemente les ha hecho llamados de atención como consecuencia de las conductas asumidas por ellos durante el desarrollo de los actos de testigo y por la manera que se han expresado ante el órgano jurisdiccional, lo cual no implica enemistad manifiesta sino el ejercicio lícito de las facultades y atribuciones que le confiere la ley en el desempeño de sus funciones como jueza rectora del proceso y garante del mismo.

Que no es cierto que por la negada enemistad manifiesta que se le imputa se haya parcializado con la parte demandada M.C. y sus abogados tal y como señalan los abogados recusantes. Que en ningún momento ello ha sido así, basta una simple lectura de las actas levantadas durante la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, para constatar que en ningún momento lesionó derecho alguno de los intevinientes ni se parcializó hacia alguno de ellos, por el contrario puede evidenciarse que en múltiples oportunidades, mas bien en uso de las facultades y potestades conferidas por la Ley, tuvo que poner orden y hacer diversos llamados de atención en el desarrollo del acto, debido a las constantes interrupciones de los hoy recusantes y la marcadas diferencias entre los abogados de ambas partes.

Que ha sido la constante conducta asumida por la representación judicial de la parte actora la que ha estado distante y reñida con el comportamiento que se debe mantener conforme al Código de Ética del Abogado y el respeto que amerita la majestad de este Circuito de Protección y la Sala de Juicio que dirime la causa, la cual se ha pretendido inmacular repetidas veces, no solo la conducta inadecuada sostenida por los abogados durante el desarrollo de los actos de testigos, los cuales dicho de paso, se ordenaron grabar en principio en cinta magnetofónica y ya por último a través de video y audio para poder garantizar el desarrollo de los mismos, sino también con constantes insinuaciones de irregularidades que supuestamente se han cometido con el patrocinio de la exponente y los funcionarios tanto de la URDD, Alguacilazgo (USO), Archivo, Equipo Multidisciplinario, Secretaría, asignados a la Sala de Juicio.

Situación que es interpretada como parcialización, enemistad e injurias graves y que se pretende tergiversar como argumento insostenible de la presente recusación, la cual a su decir, debe ser declarada sin lugar.

Que el hecho de que un Juez o Jueza haga uso de las facultades que le confiere la Ley para mantener el orden y garantizar el desarrollo normal de un acto, en nada implica enemistad hacia la parte a quien debe llamársele la atención, máxime cuando en el caso de marras los llamados de atención muchas veces fueron para ambas partes.

Que en nada afecta el fuero interno del Juez, el hecho de mantener el orden y garantizar la tutela judicial efectiva. Que en su fuero no existe la enemistad manifiesta que ahora se le pretende imputar.

Que el hecho de haber tenido que levantar en el asunto propio del tribunal un acta dejando constancia de la denuncia hecha por uno de los testigos que asistieron, quien manifestó haber sido ofendida a viva voz por la representación judicial de la parte actora a las puertas de la sala de audiencias, en el momento que la exponente y el asistente asignado para los actos se retiraron de la misma, no implica enemistad manifiesta hacia la parte actora y su representación judicial.

Que en cuanto al argumento sostenido por los abogados relativo a la omisión de pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas señala que ello es falso, y consigan copia certificada de los autos del tribunal donde fueron proveídas las mismas. Que a todo evento la omisión de pronunciamiento no es causal de reposición ni implica parcialidad hacia alguna de las partes.

Que en cuanto a su supuesta parcialización por no haber dictado a la fecha la custodia provisional, destaca que se ordenó realizar los informes psicológicos a los niños Guercio Cipriano, para tener el Tribunal mayor conocimiento de la situación emocional y afectiva de los niños y dictar la medida provisional.

Que por recomendación del equipo multidisciplinario que aconsejo se hiciere un informe mas completo, se ordenó realizar un informe integral debido a la situación familiar percibida por dicho Equipo Multidisciplinario de conformidad con el artículo 6 de la resolución 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que contempla las atribuciones el Equipo Multidisciplinario. Que en los folios 3 y 4 de la primera pieza de la incidencia de custodia, folios 1 al 4 de la II pieza, se evidencia la orden del tribunal para que se realice informe integral mediante el auto fechado 12/01/2010.

Que a los fines de ilustrar la actividad procesal desplegada por las partes en la causa de divorcio, así como sus incidencias anexa listado de señalamiento de audiencia, donde se puede constatar el número de escritos presentados; igualmente anexa listado de Señalamiento de Audiencia donde se puede evidenciar la cantidad de actos que se han celebrado en la incidencia de custodia.

Que solicita se declare sin lugar, la recusación interpuesta por los abogados L.M.M., M.M.M. Y A.S.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano E.G.M..

Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Primera encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 9°, 15°, 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar los ciudadanos L.M.M., M.M.M. Y A.S.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano E.G.M., que la Jueza Unipersonal VIII, se encuentra incursa en dichas causales.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto, ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

Las causales invocadas, contenidas en los ordinales 9°, 15°, 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)

18° Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

De la Causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Con respecto al supuesto normativo que se subsume en la causal del ordinal 9° del artículo 82 invocada, en criterio sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en el Exp. N° 2006-0927, establecen lo siguiente:

(…) En este sentido, observa la Sala que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber ‘…prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…’.

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En este sentido, en relación con dicha causal, refiere el recusante que la Jueza VIII supuestamente prestó patrocinio a la ciudadana M.C., resultando esta una presunción del recusante sin ninguna prueba que sustente tal dicho, puesto que consta en las actas procesales en relación a ello, son los dichos expuestos por la parte actora en el escrito de recusación fechado 29 de enero de 2010 y que cursa a los folios 16 al 18 de la segunda pieza del asunto principal, así como lo contentivo en el escrito de promoción de pruebas consignado por ante esta Corte Superior en fecha 02/03/2010 y lo demostrado en los videos de los actos de declaración de los testigos; sin embargo y dado que se observa que en el asunto principal se ventila un juicio muy controvertido, lo cual se desprende de grabaciones realizadas por el Tribunal a través del grupo de audiovisuales y en cuyos actos se observa que la Juez haciendo uso abusivo de su ponderación trato en todo momento de ser justa, imparcial y objetiva. Sin embargo, considera quien decide, que en lo sucesivo la Juez evite apoderarse de tal manera de un asunto e inhibirse oportunamente a fin de evitar tanta confrontación. De tales dichos y de los videos no quedó demostrado que la referida funcionaria haya incurrido en la causal invocada ya que para que se configuren indicios de patrocinio deben existir recibos, vouchers o cualquier otro documento que demuestre que la referida Jueza recibió pago o retribución por su patrocinio. En consecuencia, no quedó demostrado de las actas, que la Jueza recusada haya participado en defensa legal alguna con relación a las partes actuantes en el juicio sometido a su conocimiento, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.

De la Causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Respecto a la causal planteada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:

(…)

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (…)

(Resaltado de esta Alzada).

Si bien es cierto que la Jueza recusada negó la admisión de las pruebas de informes promovidas, es importante destacar que tal actuación procesal se corresponde con la actividad jurisdiccional que debe desarrollar un Juez dentro del iter procedimental, lo cual no constituye adelanto de opinión, sino parte de la sustanciación del asunto, y así se establece.

Así mismo se desprende de las actas que la Jueza recusada actuó dentro de los límites fijados por la Ley al Juez de protección de niños, niñas y adolescentes, pues en las oportunidades procesales que actuó la Jueza recusada, lo hizo dentro del marco legal pertinente, obrando solo a los fines de declarar la pertinencia o no de las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el proceso y salvaguardando el bienestar del niño de marras, tal como se evidencia de copias certificadas que cursan por ante el cuaderno anexo signado con el N° AH51-X-2009-000879, y así se establece.

De la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En relación a la causal comprendida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se evidenció de la revisión del expediente y de los videos de los actos de declaración de los testigos promovidos, hechos o circunstancia que apreciados objetiva y sanamente por quien aquí decide, hagan al menos presumir que existiese enemistad alguna entre las partes y la Juez recusada Dra. M.G.O.A.; por cuanto se demuestra de los mismos que a medida que los abogados de las partes fueron caldeando los ánimos, se fue convirtiendo el proceso en una situación tirante de la cual la ciudadana Jueza ha debido desprenderse, sin embargo aun cuando la causal comprendida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no quedó configurada, dado el importante y sostenido esfuerzo que hizo la Juez a quo por mantener en orden en el desarrollo del proceso, y así se establece.

De la Causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En lo que se refiere a esta causal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

“…

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

Tal como lo ha sostenido esta M.I., la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.

En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12, 18 y 20, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.’.

Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que esta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial ‘señalan las prácticas ilegítimas y poco decorosas del juez’.

Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.

Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado …, Juez del Tribunal …, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

(Subrayado de esta Corte Superior Primera).

Por otra parte, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: injuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón de justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

En lo atinente a esta causal, señala el recusante que la Jueza actuó en su contra, al efectuar un llamado de atención a las partes en forma supuestamente intimidatorio y amenazante, evidenciándose de los videos que la Jueza recusada se comportó como una Juez diligente, al utilizar las herramientas que la ley y la modernidad nos otorgan para poder brindar tutela judicial efectiva a nuestros niños, niñas y adolescentes, dado que finalmente toda su actividad estuvo dirigida a resolver la controversia, debiendo la misma llamar la atención de los mismos de manera categórica por la situación de conflicto existente entre los abogados de ambas partes. Además, que el contenido de la conversación no denota injurias o amenazas, como dice el recusante efectuó la recusada, pues ellas deberían constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, por lo que al no existir dichos elementos, no prospera tal alegato, y así se establece.

Finalmente, observa esta Alzada que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta de la Jueza recusada, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente y de los medios de pruebas acompañados no se evidencian elementos de juicio suficientes que permita presumir la existencia de amenazas o injurias -entendidas como agravios de palabras o hechos- con ninguna de las partes, ya que la Jueza con su actitud solo trató de mantener el orden que debe reinar entre las partes en una sala de audiencias, tampoco quedo demostrado que hubiere un pronunciamiento de fondo en el asunto ni que la Jueza Unipersonal VIII hubiere prestado asesoría legal o patrocinio a alguna de las partes, en virtud de que no se evidenció el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos; sin embargo, esta Juzgadora considera que al evidenciarse la falta de respeto de ambas partes entre si y para con la majestad que representa la mencionada Jueza, surge una circunstancia que permite considerar que la Jueza recusada debió separarse de la causa, por encontrarse subjetivamente impedida para seguir actuando objetivamente, dado que al surgir la situación tirante que denota la actuación en sí, la misma pudiere incidir en adelante en la parcialidad u objetividad en su función de administrar Justicia.

Seguidamente pasa esta alzada a analizar lo atiente a la omisión respecto al dictamen de la Medida Cautelar peticionada en fecha 01/10/2009 y ratificada tal solicitud en fecha14/10/2009, ante lo cual la jueza recusada esgrimió “ a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada en el escrito libelar del asunto principal, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que se sirva practicar informe psicológico a los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, tomando en consideración que se trata de una medida cautelar, la cual debe tener oportuna respuesta por parte del jurisdicente, en aras de cumplir con el fin para el cual estan destinadas, vale decir, garantizar las resultas del juicio o como en el caso de marras que trata de una medida provisional de custodia ante la cual debió la Juez acordarla o negarla con la correspondiente motivación y no dejar a las partes en la incertidumbre, en espera de un resultado sin que esto quedara debidamente plasmado en auto que le confiera a la parte afectada la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa que le confiere la garantía de la doble instancia, mediante el recurso de apelación. No obstante, es evidente que la parcialidad de la Juez en este caso no opera en relación con la enemistad sino con la omisión de pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada en fecha 01/10/2009, ya que al dejar de dictar la medida provisional deja desasistida o en desventaja a una de las partes, en tal sentido ha debido pronunciarse acordando o negando la misma a través de un auto razonado y motivado, pero no silenciar so pretexto de la realización de tales evaluaciones, en todo caso la Juez admite en su informe de recusación no haberse pronunciado, por lo que resulta improcedente el alegato, y así se establece

Dicho de otro modo, no debió la Juez recusada silenciar lo peticionado en la medida so pretexto de la espera de las resultas de la evaluación del equipo multidisciplinario, sino que debió pronunciarse acordando o negando la medida, mediante auto razonado según su criterio, lo que es parte de la actividad jurisdiccional del Juez, lo cual implica, y así se establece.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta Corte que constan en autos, circunstancias que conllevan a establecer que la Jueza recusada deba separarse de seguir conociendo de la causa por encontrarse impedida para ello, en virtud de que denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia, de manera que, esta Corte Superior Primera concluye que el recusante aportó los elementos necesarios para sustentar la denuncia alegada en relación a la omisión de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, lo que se traduce en indefensión para la parte solicitante al no poder ejercer recurso alguno lo que aunado a los hechos por él aducidos, pueden ser considerados en sí mismos como causales de recusación, que permiten cuestionar la imparcialidad y objetividad del juzgador; todo ello en atención a la doctrina de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado José M. delgado Ocando y de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente AA20-C-2003-00246, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en las cuales se establece “…que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, razones por las cuales resulta imperioso declarar la procedencia de la recusación propuesta, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos L.M.M., M.M.M. Y A.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.824, 24.844 y 20.316, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.974.625, en contra de la Dra. M.G.O.A., en su carácter de Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el N° AH51-X-2009-000879, contentivo de una Incidencia de Custodia de la demanda Divorcio, fundamentada la misma en los ordinales 9°, 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ponencia del Magistrado José M. delgado Ocando y de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente AA20-C-2003-00246, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en las cuales se establece “…que el Jueza puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, en consecuencia, la mencionada Jueza no podrá continuar conociendo de dicha causa.

Queda así redactado el criterio disidente.

En la Sala de despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y.M..

LA JUEZA,

Dra. E.C.C.

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

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