Decisión nº 117 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de diciembre de 2010.

200° y 151°

Visto que en fecha 13 de diciembre de 2010, fue recibido el presente asunto por este Tribunal en atención a la inhibición formulada por la Dra. M.B., en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, lo hace en los siguientes términos:

I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 01 de diciembre de 2010, mediante acta la Juez Dra. M.B., procedió a inhibirse en los siguientes términos:

Ciertamente, indico que en fecha veinte (20) de julio del dos mil diez (2010), esta juzgadora declaro Con Lugar La Disolución del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Empresa Comercializadora y Distribuidora de Productos con sede en La Av. F.L.C.C.Z.L. local 2-3 Victoria, Estado Aragua, Todofertas C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VIARAGUA), en la causa signada con el N° DP31-L-2009-000479, hoy demandada nuevamente por Disolución de Sindicato.

Ahora bien, de acuerdo a las razones antes expuestas y vista la actitud asumida por un grupo de trabajadores de aproximadamente 30 personas, representante del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la empresa Comercializadora y Distribuidora de Productos (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA), quienes ingresaron a las instalaciones de este circuito judicial, con palabras y actitud hostil, solicitando a viva voz la destitución de mi cargo, trayendo pancartas con palabras como “injusticia” “abuso” “arbitrariedad”, “parcialidad hacia una de las partes” “preferencia”, “amiguismo”, “solicitando la inhibición”, “corrupción” indicando que esta juzgadora, ya había manifestado su opinión por adelantado en el asunto en el cual fueron partes (asunto signado con el N° DP31-L-2009-000479), donde ciertamente se declaro Con Lugar la disolución del mencionado sindicato, lo cual pone en duda la idoneidad y capacidad de esta juzgadora, para decidir de una forma imparcial el presente asunto.

(…omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que no debe continuar conociendo de la presente causa, pues ello implicaría que tendría que dictar un nuevo fallo, a fin de evitar incurrir en Sentencias Contradictorias e Incongruentes, para salvaguardar el derecho a la defensas de las partes y la probidad que deben tener los jueces del proceso, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5ª de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 82 ordinal 15 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 la cual estableció: “ El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que la inhibición se define como el acto del juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, regulada dicha situación por las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Del análisis del acta que contiene la inhibición formulada en el presente asunto, se desprende que la juez afirma que ya emitió opinión, debido a que declaró con lugar la disolución del sindicato, en el asunto signado con el N° DP31-L-2009-000479, seguido por la sociedad mercantil “TODOOFERTAS CAPITAL, C.A., contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS.

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Alzada conoce, que contra el fallo dictado en la causa antes indicada (N° DP31-L-2009-000479), se ejerció recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, revocó el fallo apelado, y declaró sin lugar la demanda por disolución de sindicato intentada por la sociedad mercantil antes indicada. Conoce igualmente por notoriedad judicial esta Alzada, que fue interpuesto recurso de control de la legalidad, recurso que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2010.

Constatado lo anterior, precisa esta Superioridad, que la causa donde la juez manifiesta su inhibición, fue interpuesta por los ciudadanos J.L. APONTE MORALES, A.C. OSUNA MARTÍNEZ y MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDT MAVAREZ, peticionado la disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS.

De lo anterior, se puede extraer que hay coincidencia en la causa signada DP31-L-2009-000479 y la presente, en cuanto al motivo de la demanda así como en torno a la parte demandada; no así, en relación a la parte demandante.

Verificado todo lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación, decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).”

Vista la decisión parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud, se precisa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de inhibición en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ocasión a peticiones relacionadas con la disolución Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Empresa Comercializadora y Distribuidora de Productos, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la presente causa, toda vez que los criterios expuesto por la juez inhibida han sido emitido en causa distinta, cuya similitud con el presente asunto, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, para la procedencia de la inhibición conforme al numeral antes indicado, es necesario que la opinión emitida por el juez haya sido manifestada dentro del caso que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada por la juez inhibida, fue dictada con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Dra. M.B., en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATAO, siguen los ciudadanos J.L. APONTE MORALES, A.C. OSUNA MARTÍNEZ y MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDT MAVAREZ contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS., y en consecuencia, se ordena a la Juez antes mencionada, que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide.

II D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. M.B., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Publíquese, regístrese déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬

M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________________________¬¬

M.M.R.

Asunto. No. DP11-X-2010-000021.

JHS/mmr.

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