Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194º y 145º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sala de Juicio: Única, Juez Unipersonal N° 2, en virtud de la Recusación Propuesta contra la Dra. M.A.B., en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado, por el Dr. C.R.P., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Dicha recusación se produce en el expediente N° J2-4881-04 contentivo de la Acción Judicial interpuesta por la Fiscalía VI del Ministerio Público ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta Sala de Juicio Única- Juez Unipersonal N° 2.

Breve Reseña de las Actas:

En fecha 23.07.2004 (f.06) mediante oficio N° 01247-04, se recibieron en este Tribunal Superior las actuaciones y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08.07.2004 (f.1 y 2), el Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, mediante diligencia recusa a la Dra. M.A.B. en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 2 por considerarla incursa en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12.07.2004 (f. 3 y 4) la funcionaria recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15.07.2004 (f.5), el Juzgado de la causa mediante oficio N° 1247-04, remite a éste Tribunal Superior copias certificadas de la incidencia de Recusación planteada; constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 28.07.2004 (f. 7 y vto) mediante escrito el abogado C.R.P. actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, promueve prueba de Inspección Judicial en la presente incidencia solicitándole traslado de este Tribunal Superior a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única Jueza Unipersonal N° 2, a los fines de dejar constancia gráfica del expediente donde surgió la incidencia mediante el sistema de fotocopiado.

En fecha 28.07.2003 (f.9 y 10) mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y veintiséis (26) anexos, promovió nuevamente pruebas en la incidencia el recusante y entre ellas: 1.- El mérito favorable de autos. 2.- Resultas de Inspección Judicial 3.- Copia de Memorando del Consejo de la Judicatura N° 208.00 de fecha 28.04.2000. 4.- Copias del procedimiento de amparo constitucional que siguiera la ciudadana Luimary I.C. ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con motivo de su remoción. 5.- Testimoniales de los ciudadanos: M.G., Adalys Rojas, J.G.S., C.C. y Ledwy Díaz respectivamente funcionarios adscritos al Tribunal de Protección Sala N° 2.

En fecha 29.07.2004 (f.37 al 40) el Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, mediante diligencia desiste de la Inspección Judicial promovida por considerarla innecesaria.

Mediante escrito de fecha 29.07.2004 (f.41) el recusante promueve pruebas documentales en la presente incidencia.

Mediante auto de fecha 29.07.2004, (f.42) este Tribunal admite todas las pruebas promovidas por el abogado C.R.P., actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de la prueba de testigos promovida previa su citación mediante boletas las cuales fueron libradas en la misma fecha y rielan a los folios 93 al 97 del presente expediente

Mediante diligencias de fecha 05.08.2004 que rielan a los folios 48, 50, 52, 54 y 56 del presente expediente el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por los testigos promovidos en la presente incidencia ciudadanos Ledwy Díaz, M.G., Adalys Rojas, C.C. y J.G.S., respectivamente.

Consta a los folios 58 al 60 del presente expediente acta levantada en fecha 10.08.2004 que contiene la declaración de la testigo M.G., quien rindió su declaración en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal.

Consta a los folios 60 al 62 del presente expediente acta levantada en fecha 10.08.2004 que contiene la declaración de la testigo ADALYS ROJAS, quien rindió su declaración en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal.

Consta a los folios 63 al 64 del presente expediente acta levantada en fecha 10.08.2004 que contiene la declaración del testigo J.G.S. quien rindió su declaración en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal.

Consta a los folios 65 al 66 del presente expediente acta levantada en fecha 10.08.2004 que contiene la declaración de la testigo, C.C., quien rindió su declaración en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal.

Consta al folio 67 del presente expediente acta levantada en fecha 10.08.2004 mediante la cual se dejó constancia que estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la declaración del testigo LEDWY DIAZ , el acto se declaró desierto por cuanto el testigo no compareció.

Consta al folio 68 del presente expediente, oficio N° 1.412-04 de fecha 10.08.2004 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Única Jueza Unipersonal N° 2, mediante el cual remite a este Tribunal constante de treinta y tres (33) folios útiles copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° J2-4.881-04 (nomenclatura de ese Despacho) donde surgió la presente incidencia de recusación interpuesta por el abogado C.R.P. contra la Jueza de ese Tribunal Dra. M.A.B.G.. Las referidas copias certificadas rielan a los folios 69 al 101 del presente expediente.

Estando dentro la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

Consta de autos que en fecha 08.07.2004 mediante diligencia el abogado C.R.P., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, recusa a la Jueza M.A.B., de conformidad con los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El recusante alega:

• Consta de las actas procesales en concreto al folio 114 y su vuelto, que las ciudadanas Thaysol Pinto y L.G., titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.278.950 y V-11.881.935, otorgaron poder apud acta a favor de los profesionales del derecho L.A.A. y Luimary I.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V- 4.049.364 y V-8.393.864 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Números 7.695 y 24.354, en ese mismo orden dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil la obligación ética indeclinable del Funcionario Judicial de proceder a inhibirse cuando existan hechos objetivos o subjetivos que comprometan su imparcialidad y sin necesidad de que la parte se vea precisada a Recusarla por entender vulnerados los elementales derechos a un proceso imparcial .

• Que es el caso que aun cuando la abogada Luimary I.C.C., ya identificada , es apoderada Judicial de dos codemandadas, usted ciudadana M.A.B. en su condición de Juez de la causa ha omitido cumplir con su deber ético, en virtud de que existe entre ella y usted un vínculo extrecho (sic) que se encuentra expresamente tipificado en el artículo 82 Numeral 13 del Código de Procedimiento Civil como motivo de Recusación, en concreto al haberse desempeñado la profesional del Derecho Luimary I.C.C. como Secretaria de este mismo Tribunal y a su exclusivo servicio ciudadana Juez, es obvio que usted ha recibido por parte de ella servicios de importancia que razonablemente entendidos pudieran empeñar su gratitud, además de existir entre ustedes amistad íntima conforme al numeral 12 del artículo 82 ejusdem al ser dicho cargo de Secretario del Tribunal de confianza. Luego al evidenciar entre ustedes vínculos que comprometen la transparencia del proceso judicial es por lo que procedo a RECUSAR como así formalmente lo hago a la ciudadana M.A.B. por las causales contenidas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo que probaré ante el Tribunal competente.

• Por último hago constar que la presente actuación no es maliciosa y se realiza para procurar el respecto del imperio de la ley y los principios constitucionales. Es todo…

En fecha 12.07.2004 (f. 3), la Jueza recusada rindió su informe en los términos siguientes:

• Vista la recusación que conforme a las causales contenidas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hiciera de mi condición de Juez, el Abogado C.R.P., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al exponer: Usted ciudadana M.A.B. en su condición de Juez de la causa ha omitido cumplir con su deber ético, en virtud de que existe entre ella y usted un vínculo estrecho que se encuentra expresamente tipificado en el artículo 82 Numeral 13 del Código de Procedimiento Civil como motivo de Recusación, en concreto al haberse desempeñado la profesional del Derecho Luimary I.C.C. como Secretaria de este mismo Tribunal y a su exclusivo servicio ciudadana Juez…”

• Que es un hecho público (porque aquí todo se sabe) y notorio que la abogado Luimary Campo fue removida de su cargo de Secretaria Titular de esta Sala por una falta a su Superior, mal puede alegar hoy el ciudadano Fiscal, que la Dra. Luimary Campos es mi amiga, o que yo soy su amiga, conociendo la condición humana de que estas situaciones siempre quedan resquemores y resentimientos de una parte. No obstante ello, con posterioridad a su remoción, la Dra. Campos acudió a esta Sala a revisar un expediente y la Secretaria le manifestó que me lo iba a participar lo que condujo a la Dra. Campos a acudir ante la Rectoría, de inmediato fui llamada telefónicamente por la Dra. C.A., quien me manifestó lo que estaba ocurriendo, es decir, la denuncia que había presentado la Dra. Campos, respondiéndole que yo desconocía lo que había ocurrido, aconsejándome ella, que si yo imponía esa conducta estaría violentando derechos constitucionales de la misma, seguidamente le manifesté a la Jueza Rectora que en ningún momento se había pretendido violar derechos constitucionales a la Dra. Campos, que tuviera la seguridad que seria atendida con ocasión de su trabajo con la misma celeridad y buena disposición con que tratamos a todo el público que asiste a esta Sala.

• Por ultimo expresa la Recusada en su informe que el servicio que presta o la labor que desempeña un Secretario es inherente al Tribunal, su lealtad es al trabajo, a la función que lleva a cabo y en este especifico caso; su respeto a la confidencialidad es una exigencia legal por la materia que nos ocupa, tal como se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, ni mi comportamiento hacia la Dra. Luimary Campos, o viceversa constituyen prueba alguna de amistad, porque yo si puedo separar mi condición de Juez de la de mi persona natural y corriente y en ambas posiciones con la Dra. Luimary Campos solo tengo el comportamiento de una ciudadana con buenos principios cívicos y respetuosos de los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna. Atendiendo a lo antes expuesto solicito al Juez que deba conocer de esta recusación declare SIN LUGAR por ser violatoria de postulados Constitucionales, como es el derecho al Trabajo a no ser discriminado.

Del material probatorio:

Análisis y valoración de las pruebas aportadas por el Recusante:

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 14 y 15) en fecha 14.07.2004, constituido en la Sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 1 ubicado en el piso 4 del Edificio Palacio de Justicia Av. Constitución de la Ciudad de la Asunción. El Tribunal notificó de su misión al ciudadano Lewdy Díaz en su carácter de Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 1. El Tribunal dejó constancia al particular PRIMERO: que sí reposa en el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (sic) Sala 1, (sic) el libro de actas de nombramiento de los funcionarios adscritos. Al particular SEGUNDO deja el Tribunal constancia que en el libro de actas de nombramiento del Tribunal se encuentra inserta al folio 026 Acta distinguida con el N° 260 mediante la cual consta el nombramiento hecho a la ciudadana abogado LUIMARY I.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.393.864, de este domicilio, como Secretaria Accidental de dicha Sala de juicio, por las Dras. T.F.D.C. y M.A.B.G., en su condición de jueces de la sala de Juicios, en fecha 03.04.2001.- El Tribunal dejo constancia al particular TERCERO sobre la existencia del acta signada bajo el N° 291 de fecha 26 de diciembre de 2001, mediante la cual las jueces T.F.D.C., M.A.B.G., LUIS ALBERTO ALFONZO, LUIMARY CAMPOS CARABALLO, J.G.S. Y A.N. en sus condiciones de: las dos primeras de Jueces Provisorios, el tercero de Juez Temporal, la cuarta de Secretaria Accidental y los dos últimos de alguaciles respectivamente, se reunieron para aceptar el ofrecimiento de uso temporal del local N° 7 , ubicado en el piso 4 del Palacio de Justicia para el funcionamiento de la Sala de Juicio; siendo que en el Local N° 6 ubicado en el referido cuarto piso, estará prestando funciones la Dra. T.F.D.C., como Juez Unipersonal N° 1, el ciudadano Ledwy J.D., como secretario accidental y los asistentes M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.199.450; T.B., titular de la cédula de identidad N° 6.351.321; J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.654.229, como contabilista; Licenciada OFELIA VELASQUEZ DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.046.010, como trabajadora social, A.N., titular de la cédula de identidad N° 10.200.543, como alguacil titular. En el local N° 7 estarán (sic) prestando servicios la Dra. M.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 2.796.235, como Juez Unipersonal N° 2, la abogado LUIMARY CAMPOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 8.393.864 como Secretaria, quien venía desempeñándose como Secretaria de la Sala de Juicio Única en el Local N° 6 y los asistentes C.C. titular de la cédula de identidad N° 8.390.553; M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.385.949; A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.423.954 y el alguacil titular J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 8.247.077. Igualmente se explican puntos generales con relación a la asignación de expedientes cuya nomenclatura termine en número impar para el Juez Unipersonal N° 1, los cuales estarán bajo el control del archivista M.P. y permanecerán en el local N° 6; asimismo los que terminen en número par se asignará a la Juez Unipersonal N° 2, bajo el control del archivista temporal C.C. y serán llevados al local N° 7. Igualmente se establece el mecanismo de numeración que distinguirán los expedientes agregándoseles el dígito del año al cual corresponden en cada local, el mecanismo en que se llevará los libros principales y de distribución de expedientes, y el traslado del mobiliario y equipo, previa acta de inventario de los mismos realizada por la Oficina Administrativa hasta el local N° 7. En el particular CUARTO el Tribunal deja constancia que: Se hizo la reproducción fotostática de las actas números 260 y 291 de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no habiendo otra actuación que practicar, declara cumplida su misión y siendo las 2:50 p.m. ordena regresar nuevamente a su sede natura. Termino, se leyó y conformes firman: (…)

Este Tribunal valora la Inspección Judicial evacuada judicialmente únicamente para demostrar lo que en ella consta especialmente los particulares Primero, Segundo y Tercero referidos a que la ciudadana Luimary Campos Caraballo fecha 03.04.2001 fue nombrada por las Dras. T.F.d.C. y M.A.B.G., secretaria accidental de la Sala de Juicio y que en fecha 26.12.2001 comenzó a desempeñarse como Secretaria de la Jueza Unipersonal N° 2 M.A.B.G.. En consecuencia este Tribunal aprecia la Inspección judicial evacuada y la valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, para demostrar las circunstancias de las cuales dejó constancia expresa en los particulares primero, segundo y tercero; ya que el particular cuarto no guarda relación con la presente incidencia por lo cual se desestima su contenido. Así se establece.

Para demostrar las causales de recusación en las cuales se encuentra incursa la Jueza M.A.B.G. promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G.; A.R.; J.G.S., C.C. y LEDWY DIAZ, para que previa citación rindieran su declaración y esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

Testigo: M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.385.949, declara al ser preguntada por el promovente según se evidencia a los folios 58 al 59 del expediente, que conoce a Luimay Campos en el Tribunal; que se desempeñó como secretaria del Tribunal; Que prestó sus servicios como Secretaria de Protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio única, Jueza Unipersonal N° 2; que al principio estaban en la misma sala y ella era secretaria de las dos Juezas; que la Jueza Unipersonal N° 2 es la Dra. M.A.B.G.; que conoce al abogado L.A.A.d. acá de los Tribunales; por su trabajo; que L.A. se ha desempeñado como Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y que no tiene conocimiento si ha sido postulado por la Dra. M.A.B.; que en cuanto a la relación entre la Dra. M.A.B. y el abogado L.A.A. considero que existe una relación de trabajo y mutuo respeto. Más nada. Cesaron.

Esta testigo al ser identificada como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se desempeña como asistente de Tribunal y de acuerdo a la inspección judicial promovida y evacuada por el Juzgado de Instancia Civil y Mercantil de este Estado se dejó constancia que trabaja en el Tribunal en el cual es Jueza la Dra. M.A.B., de manera que resulta una testigo inhábil. Por lo expuesto -quien decide- de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho del testigo M.G., de manera que su testimonio no merece fe y por tanto se desecha. Así se establece.

Testigo: A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.423.954, declara al ser preguntada por el promovente según se evidencia a los folios 60 al 62 del expediente, que conoce a Luimay Campos porque trabajó con ella; que trabajaron en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; Que estaban en la Sala N° 2 donde la conoció y por cuestiones de espacio se mudaron al local N° 7 donde la secretaria era Luimary Campos, o sea es una sala única solo que nos mudamos por cuestiones de espacio pero la secretaria seguía siendo Luimary Campos. Que la Jueza del Tribunal es la Dra. M.A.B.; durante el traslado la secretaria fue la Dra. Luimary Campos; secretaria de la Sala Única; que no sabe quien hizo la postulación de la abogada Luimary Campos ; que la relación que existía entre la ciudadana Jueza con la secretaria eran cuestiones de trabajo y en cuanto a sus funciones en el Tribunal ella se limita a su trabajo llevando el diario nada más; que en el diario se asientan los expedientes de las personas que llegan a solicitar sus autorizaciones de retiro de cuentas en el banco; que de forma exclusiva y excluyente suscribe con el Juez las autorizaciones la secretaria del Tribunal; que la secretaria firma las autorizaciones que se expiden por el Tribunal junto con la juez con el sello del Tribunal; que en el Tribunal se han celebrado cumpleaños de personas que laboran en el Tribunal, del personal. Que en estos momentos en dichas celebraciones se encuentra todo el personal que labora en el Tribunal, alguaciles, secretarios , asistentes y juez; que la abogada Luimary campos durante su permanencia se encontraba para tales festejos; que no sabe si dentro de las funciones del tribunal está la de celebrar fiestas; que conoce al Dr. L.A. por haber sido Juez unipersonal N° 1 temporal y juez unipersonal N N° 2 temporal; que trabajó con él en el Tribunal de protección del Niño y del adolescente; que solo sabe que ha sido juez unipersonal N° 2; que para ese entonces la abogada Luimary Campos era secretaria titular de la Jueza unipersonal N° 1 y la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente. Que la abogada Luimary campos era secretaria titular de la sala de juicio única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cesaron.

Esta testigo al ser identificada como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se desempeña como asistente de Tribunal y de acuerdo a la inspección judicial promovida y evacuada por el Juzgado de Instancia Civil y Mercantil de este Estado se dejó constancia que labora en el Juzgado en el cual es Juez la Dra. M.A.B., de manera que resulta una testigo inhábil. Por lo expuesto -quien decide- de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho del testigo A.R., de manera que su testimonio no merece fe y por tanto se desecha. Así se establece.

Testigo: J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 9.423.954, declara al ser preguntada por el promovente según se evidencia a los folios 63 al 64 del expediente; que conoce a Luimary Campos de trato laboral; que ésta trabajó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2 y la N° 1 también antes de haber la división. Que cuando la Sala era la Única de la cual la Dra. M.A.B. era titular y el Dr. L.A. en dos ocasiones fue juez temporal en dos ocasiones ; que cuando hubo la división que se colocó la sala N° 1 y la N° 2, la secretaria era Luimary Campos y la Juez es la Dra. M.A.B.; que no tiene conocimiento de quien la postuló; que la única reunión que se ha hecho en el Tribunal y ha estado él presente son las festividades de fin de año, navidad, en la cual se ha celebrado en el mismo Tribunal; que en las relaciones laborales esta la de compartir con los compañeros de trabajo; que las mismas relaciones que hay con el secretario las tiene el juez con el alguacil porque se enfocan en una relación estrictamente laboral; que sabe que los cargos de alguacil y secretario son de libre nombramiento y remoción que la parte de confianza solamente en el ámbito laboral; que no sabe a que tipo de relación se refiere el promovente.

Esta testigo al ser identificado como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se desempeña como Alguacil del Tribunal de Protección y de acuerdo a la inspección judicial promovida y evacuada por el Juzgado de Instancia Civil y Mercantil de este Estado se dejó constancia que labora en el Tribunal en la cual es encargada la Dra. M.A.B., de manera que resulta una testigo inhábil. Por lo expuesto -quien decide- de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho del testigo J.G.S., de manera que su testimonio no merece fe y por tanto se desecha. Así se establece.

Testigo: C.C., titular de la cédula de identidad N° 8.390.553, declara al ser preguntada por el promovente según se evidencia a los folios 65 al 66 del expediente; que conoce a Luimary Campos de vista, trato y comunicación; que conoce a la abogada Luimary Campos de trabajo; que trabajo con ella en la Sala Única del Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta; que Luimary Campos trabajó como secretaria; que últimamente estaba la abogada Luimary Campos en la Sala N° 2; que no tiene conocimiento sobre la postulación y nombramiento de la abogada Luimary Campos como secretaria; que la única celebración que se ha hecho en el Tribunal es la de fin de año donde están todos reunidos; que cuando era secretaria Luimary Campos estaba allí presente; que no entiende la pregunta formulada sobre las funciones del Tribunal en cuanto a la celebración de festividades o si se debe a relaciones personales o de confianza; que en el Tribunal de Protección lo único que se celebra son las festividades de fin de año; mas nada; que las relaciones que puede haber son laborales; que en relaciones de festejos no se puede relacionar. Cesaron.

Esta testigo al ser identificado como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se desempeña como Asistente del Tribunal; es decir, que su superior jerárquico es la Jueza recusada, ciudadana Dra. M.A.B., de manera que resulta una testigo inhábil. Por lo expuesto -quien decide- de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho del testigo C.C., de manera que su testimonio no merece fe y por tanto se desecha. Así se establece.

El testigo promovido y debidamente citado por este Tribunal Ciudadano Ledwy Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.225.934, no compareció a declarar por lo cual este Tribunal declaro desierto el acto dejando constancia de la presencia del promovente de la prueba admitida, como se evidencia al folio 69 de este expediente. Así se declara.

Quedan así analizados los testigos promovidos por la parte recusante. Así se decide.

Motivación:

Ahora bien, la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fue recusada por el Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por considerarla incursa en las causales contenidas en los numerales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 12° : “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes” y 13° “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”. Es obligación del Juez inhibirse cuando tenga amistad manifiesta con el litigante o bien cuando haya recibido de uno de ellos servicios de importancia que empeñen su gratitud, es decir, que comprometan su voluntad y le hacen ser parcial y no independiente para la sustanciación o decisión del juicio. Sin embargo; se constata de autos que la abogada Luimary Campos se ocupó el cargo de secretaria de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y en ella desempeñan funciones dos (2) jueces; a saber, la Jueza N° 1 y la Jueza Unipersonal N° 2 que en la actualidad es la Dra. M.A.B.; por notoriedad judicial entendida ésta como lo ha reseñado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como los hechos que el Juez conoce no porque pertenecen a su saber privado sino porque los adquiere en el ejercicio de sus funciones, se sabe que la Sala Única de Juicio sigue siendo la única en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta constituida por las Juezas unipersonales N° 1 y N° 2, que desempeñan el cargo de Juezas en locales distintos del cuarto piso del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial; y además consta de autos que la ciudadana Dra. Luimary I.C.C. se desempeñaba primariamente como la única Secretaria de la Sala Única, luego al dividirse los locales la Sala de Juicio continuó siendo la única en esta Entidad Federal pero cada Jueza con un secretario y un alguacil. En efecto, consagra el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que todo Tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento. La causal contenida en el Numeral 12° del artículo 82 debe probarse con medios idóneos, capaces de demostrar sin duda alguna que la litigante está envuelta en una relación interpersonal con el funcionario, que impide a este ser objetivo e imparcial, lo cual no fue probado por el recusante Así se declara.

En cuanto a la causal del N° 13 del referido artículo, también requiere un medio idóneo de prueba, y de los elementos probatorios aportados no hay indicio alguno que permita inferir que el hecho que la ciudadana Dra. Luimary Campos haya sido secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado y posteriormente removida, no significa un evento que empeñe o comprometa la gratitud de la recusada, pues no está reconocido tal hecho en los autos y pretender demostrarlo con los propios funcionarios del Tribunal a cargo de la recusada y mediante inspección judicial no constituyen estas pruebas los mecanismos más idóneo y suficiente para aducir que la relación entre la recusada y la referida abogada hubo una relación distinta a la estrictamente profesional.

Ahora bien, el hecho que la Dra. Luimary I.C.C. se haya desempeñado como la secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no significa que tiene relaciones de amistad, enemistad u otras con el Jueza, pues es deber de todo Tribunal Unipersonal conforme a la disposición legal citada, contar con un secretario; de manera que la referida abogada ejerció tal cargo de secretaria del Juzgado del Niño y del Adolescente; no específicamente como secretaria personal o privada del Juez sino de un Tribunal, razón por la cual no necesariamente nacen vínculos que hagan presumir una amistad intima o un servicio de tal importancia que se encuentre empeñada la gratitud de la Jueza recusada y que ésta pierda toda imparcialidad al extremo de considerarla que no es Juez natural en los casos que una de las partes esté representada o asistida por la abogada Luimary Campos, quien - se insiste- prestó servicios para el Poder Judicial del Estado Nueva Esparta y no para la Juez a recusada en especial.

De allí, que al no haber comprobado el recusante las causales invocadas para recusar a la Jueza M.A.B. y por tratarse de causales estrictamente subjetivas, se impone la declaratoria sin lugar la recusación propuesta por el abogado C.R.P. en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

Por otra parte se observa, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71 señala que el secretario es de libre nombramiento y remoción conforme a las normas del Estatuto del Personal Judicial y además el artículo 33 de la referida Ley impone el deber del Juez de autorizar con su firma las comunicaciones oficiales y firmar el libro diario autorizando sus asientos al final de cada día lo cual hará conjuntamente con el secretario del Tribunal como lo establece el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el hecho que las autorizaciones de retiro de cantidades de las cuentas del Tribunal no puede considerarse como una servicio que empeñe su gratitud o una vinculación estrecha de amistad pues no se trata de cuentas mancomunadas de la Jueza y la secretaria, sino de particulares y además de conformidad con el artículo 104 del Código Civil el secretario suscribirá con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; contestaciones, recusaciones, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deben concurrir las partes o terceros llamados por Ley; de tal forma que las labores realizadas por la Dra. Luimary Campos en sus funciones de secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se realizaban por exigencia de la Ley y no por capricho o voluntad del Juez de dicho Tribunal; así las cosas es evidente que no resulta probado en autos que en el ejercicio de las funciones realizadas por la abogada Luimary Campos, ésta haya prestado servicios a la Jueza recusada, jefe inmediato de dicha abogado que comprometan la imparcialidad de dicha Jueza para la sustanciación y decisión del asunto en la cual se produjo la incidencia. Así se decide.

Decisión:

En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Ciudadano Dr. C.R.P., en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra la Jueza M.A.B.G., Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

SE ORDENA a la Jueza M.A.B.G., continuar conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado que se encuentre.

Tercero

REMÍTASE el presente expediente a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06623/04

AELG/ejm.

Interlocutoria.

En esta misma fecha 11.08.2004, siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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