Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada M.A.B.G., Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 17.05.2004 (f. 1) en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, participada en fecha 20.05.2004 mediante oficio N° 0843-04.

    Fue recibida la misma en fecha 28.05.2004 (f. 04), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha.

    Por auto de fecha 28.05.2004 (f. 04), se le dio entrada, formó expediente y darle trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se le dio entrada al expediente asignándosele el N° 06563/04.

    En fecha 31.05.2004 (f. 05), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. A.E.L.G. y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente inhibición.

    Por auto de fecha 03.06.2004 (f. 07), se ordenó convocar a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

    En fecha 08.06.2004 (f. 09), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuese librada a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.

    En fecha 15.06.2004 (vto. f. 11), se agregó a los autos el oficio N° 12.063-04 de fecha 10.06.2004 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 03.06.2004, en relación a la incidencia de inhibición planteada en la incidencia de inhibición y expresa que en su condición de Primer Suplente Titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 15.06.2004 (f. 12), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 15.06.2004 (f. 13), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.

    Por auto de fecha 16.06.2004 (f. 14), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    En fecha 21.064.2004 (f. 15 al 18), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. A.E.L.G., Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la incidencia de inhibición propuesta por la abogada M.A.B.G., Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, participada en fecha 20.05.2004 mediante oficio N° 0839-04; se dispuso que la Juez Titular del Juzgado Superior no debía conocer de la incidencia de inhibición propuesta por la abogada M.A.B.G., y que éste Juzgado Superior Accidental conocería de la misma.

    Por auto de fecha 22.06.2004 (f. 19), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.

    El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Dra. M.A.B.G., Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual textualmente contiene lo siguiente:

    …El día 16 de Febrero de 2004, por considerarme incursa en la Causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibí en la causa contenida en el expediente N° J2-4570-03, la cual fue conocida y decidida por la Dra. Jiam S.d.C., Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien la declaró Sin Lugar, aduciendo ‘se evidencia que no se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el acta de Inhibición no se indicó la parte contra quien obra dichas inhibición’. En esa oportunidad se fundamentó la inhibición en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Dr. A.M.B. mantenía una actitud de violencia y amenaza constante tanto a mi persona, como a los asistentes que se desempeñan en esta Sala, lo que producía en ellos: temor y angustia. Ahora, surge como hecho nuevo y sobrevenido, la materialización de sus constantes amenazas, cuando el día 13 de Abril de 2004 me fué comunicada denuncia interpuesta en mi contra por el Dr. A.M.B.M., contenida en el expediente N° 040122 de la nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales, en cuyo texto de Denuncia me acusa de: Primero: De fingir una enfermedad para no dar Despacho desde el día 9 de Julio al día 03 de Agosto de 2003, cuando lo cierto es que fui recluida de emergencia el día 14-07-03 e intervenida quirúrgicamente el día 16-07-2003. Para lo cual hice la debida tramitación de mi reposo medico. Segundo: De ser parcial y connivente con su contraparte, por lo hechos suscitados en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Tercero: De haber expuesto al Desprecio Público la Majestad del Poder Judicial, cuando admití el reconocimiento de los niños G.R. y Rayquel Valentina como hijos legítimos del causante G.R.. Cuarto: De haber fraguado el quebrantamiento del ordenamiento Jurídico Positivo imperante en el país.- Ahora bien cuando de manera concreta, puedo apreciar los conceptos calumniosos, infamantes y ofensivos esgrimidos por el Dr. A.M.B., por lo que ante las agresiones que de manera escrita me ha infligido el Dr. A.M.B.M., (…), hoy como antes a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, ante los conceptos y calificativos ofensivos, calumniosos emitidos en la denuncia hecha en mi contra por el citado Dr. Barroso Maitha, se ha creado en mi animo una situación de predisposición y una ruptura en mi imparcialidad, por lo que ante este nuevo hecho, procedo a inhibirme de conocer la causa contenida en este expediente de Nulidad de Asiento Registral, fundamentando mi inhibición en los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (…). La presente Inhibición obra contra el Dr. A.M.B.M., apoderado de una de las partes intervinientes en la presente causa.

    Analizada la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, se desprende que ésta ratificando su postura anterior cuando en la misma causa se inhibió en razón de considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede de nuevo a desprenderse del conocimiento de la causa bajo los mismos parámetros, adicionando un nuevo hecho que tiene que ver con la denuncia interpuesta en su contra por el abogado A.M.B.M. ante la Inspectoría de Tribunales en donde -según asevera- entre otros señalamientos la acusa de fingir una enfermedad para no dar despacho, de ser parcial y connivente con su contraparte, de haber expuesto al desprecio público la majestad del Poder Judicial y de haber fraguado el quebrantamiento del ordenamiento jurídico positivo imperante en el país, invocando como fundamento de la misma las causales de recusación contenidas en los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que tiene que ver la primera con las injurias, amenazas y maltratos ocurridos antes de iniciarse el pleito y la segunda, cuando estas se producen durante el curso del proceso.

    En función de lo anterior, y siendo dicha declaración una presunción de verdad tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29.11.2000 éste Juzgado Superior Accidental estima que ciertamente se consumó pero solo la segunda causal invocada, toda vez que los hechos alegados se produjeron durante el desarrollo de ese proceso relacionado con el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, y en consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la Justicia constituye la finalidad primordial del proceso, ante la inequívoca manifestación realizada por la Juez en torno a la ruptura de su imparcialidad a raíz de las amenazas y agresiones que -en su decir- realizó en su contra el abogado A.B.M., se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.

    Luego al haberse levantado el acta de inhibición cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose consumado los presupuestos fácticos establecidos en la causal 20 del artículo 82 ejusdem, se declara procedente la inhibición propuesta, debiendo en consecuencia la mencionada Juez separarse del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. M.A.B.G., Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 17.05.2004 en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, participada en fecha 20.05.2004 mediante oficio N° 0843-04.

SEGUNDO

Se dispone que la Dra. M.A.B.G., Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no debe conocer el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

EL SECRETARIO,

Abg. E.J.M..

EXP: Nº 06563/04

JSDEC/EJM/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

EL SECRETARIO,

Abg. E.J.M..

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