Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2015-000058/6835

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARÌA DEL CARMEN GARCÌA HERRERA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de abril del 2015, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 16 de ese mismo mes y año; y en fecha 21 de abril del presente año se acordó darles entrada, fijándose tres (03) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de marzo del 2015, la Jueza del mencionado Tribunal, Dra. MARÌA DEL CARMEN GARCÌA HERRERA, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana Y.O.D.G. contra los ciudadanos JOSÈ A.B. y R.C. MARTÌNEZ con base en la siguiente exposición:

“En el día de hoy, diez (10) de Marzo de año dos mil quince (2.015), siendo tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Titular del mismo, Abogado M.C.G.H. y expone ante la Secretaría respectiva. En fecha 5 de Febrero de 2.01 el Tribunal a mi cargo público sentencia definitiva en la que declaré con lugar la demanda que por desalojo de oficina tiene intentado Y.O.d.G. contra Josè Alfon Botol y R.C.M.d.A., todos plenamente identificados en autos, tramitado en el Asunto distinguido con el Nº AP31-V-2013-000772; sentencia ésta que fue anulada por sentencia que dicté el 18 de Febrero de 2015 en la que se ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte demandada diera contestación a la demanda, según la sentencia Nº 2231 dictada el 18 de Agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Según la cual el mismo Juez que ha dictado una sentencia aún siendo recurrible, puede anularla cuando se haya violentado normas de orden público. Dicha decisión quedó firme por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno. Vale decir, que luego del trámite procesal correspondiente toca dictar nuevamente sentencia definitiva, por lo tanto, es evidente sin lugar a dudas que la sentencia que pronuncié aún cuando fue anulada contiene mi opinión con respecto al mérito de la cusa. Estos hechos pueden crear en las partes desconfianza de la imparcialidad de mi persona como Juez a quien correspondería decidir el mérito de la causa en cumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia de nulidad y afectarían además mi ánimo a la hora de decidirla, todo lo cual no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que, “aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío, ) sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial”, criterio éste asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta cusa por considerar que tales circunstancias pueden violentar de alguna manera el derecho que tienen las partes a ser juzgados por un Juez natural y afectar mi ánimo al momento de sentenciar la causa, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional ut supra citada, de tal manera que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…” (Copia textual).

En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.

La sentencia N° 00660, de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mencionó:

“…La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...

(Resaltado de quien decide).

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Copia textual).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: M.D.C.G.M.D.D., se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.

Fundamentó su inhibición en el artículo 84 que expresa:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en impedido... Omisis

Ahora bien, tomando en cuenta esta superioridad el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la Juzgadora señaló que se inhibe debido a que en fecha 05 de febrero del 2015, el Tribunal a su cargo publicó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda que por desalojo de oficina tiene intentado Y.O.D.G. contra JOSÈ ALFON BOTOL Y R.C.M.D.A., tramitado en el asunto distinguido con el Nº AP31-V-2013-000772; sentencia ésta que fue anulada por sentencia que dictó el 18 de Febrero de 2015 en la que se ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte demandada diera contestación a la demanda, según la sentencia Nº 2231 dictada el 18 de Agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. MARÌA DEL CARMEN GARCÌA HERRERA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana Y.O.D.G. contra los ciudadanos JOSÈ A.B. y R.C. MARTÌNEZ, Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Vigésimo Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 27 de abril del 2015, siendo las 2:44 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp Nº AP71-X-2015-000058/6.835.-

MFTT/EMLR/maira.-

Sent. Interlocutoria.-

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