Decisión nº 1C-1579-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1579-09.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. M.T., Auxiliar Décimo octavo

Del Ministerio Público.

DEFENSOR: Dr. L.F.G., Privado.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, y

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: C.M.A., y

G.C.M.E..

ALGUACIL: A.N..

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, viernes quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 12:20 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. M.T., así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. L.F.G.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA quienes en fecha 13-05-2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez, del Estado Miranda, quienes se encontraban de guardia en el comando policial cuando recibieron denuncia de un ciudadano de nombre GONZAL H.M.A., quien manifestó que momentos en que se trasladaba en su vehículo por el sector la Pastora frente a la hacienda San Agustín, tres sujetos portando armas de fuego lo apuntaron con las mismas para que se detuviera y rápidamente acelero el automóvil pudiendo huir del lugar, por lo que procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector realizando recorridos por las entradas de las haciendas y al introducirse aproximadamente a 500 metros en una zona boscosa por una entrada adyacente a la hacienda San Agustín, avistando un vehículo tipo camión de color azul, de barandas de metal, al final de una brecha, el cual estaba lleno de bombonas, al acercarse lograron visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial indicaron que momentos antes cuatro sujetos portando armas de fuego los sometieron apuntándolos con armas de fuego, obligando a detenerse y bajar del camión donde los despojaron de sus pertenencias teléfonos celulares, dinero en efectivo de su propiedad y producto de la venta del día, y los retuvieron llevándolos hasta el lugar donde se encontraban para el momento, donde los sujetos revisaron el camión y amenazaban de muerte continuamente quienes luego de no encontrar más nada, huyeron hacia una zona boscosa, por lo que los funcionarios actuantes se introdujeron en la maleza y luego de unos escasos minutos lograron visualizar a cuatro sujetos quienes se desplazaban sentido contrario y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta terciada con un tirante en el hombro, por lo que se desplego una rápida acción policial y le dieron la voz de alto, una vez retenidos se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego, tipo escopeta, que llevaba colgada al hombro con un tirante de color negro, de igual manera se le incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA, color negro, con un estuche de cuero color negro, posteriormente se realizo inspección corporal a cada uno de los otros sujetos, incautándole a cada uno dinero en efectivo en billetes de varas denominaciones, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se le hizo inspección al vehículo tipo camión, marca TOYOTA, modelo DINA, de color azul, con barandas sin placas, identificado como el Nº 1295, el cual contenía 68 bombonas de gas domestico de 30 y 43 Kg. 28 y 18 Kg. Y 16 Kg. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E., por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, por considerar que están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionado, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, existiendo fundados elementos de convicción como lo son: ACTAS DE ENTREVISTA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-152, practicados a los objetos incautados, EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-049-123, RECONOCMIENTO TECNICO MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO Nº 9700-049-164, Y EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y AVALUO DEL VEHICULO Nº 700-049-226. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DE LOS IMPUTADOS

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprendieron los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Asimismo fueron impuestos de las formulas alternativas y de la prosecución penal del proceso. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si comprendieron lo explicado en esta sala de audiencias y si desean declarar, respondiendo: “Si Comprendemos y No deseamos Declarar”. El Tribunal deja expresa constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra al Dr. L.F.G., quien manifiesta: “independiente de la exposición que usted emitió, esta defensa niega y rechaza en los hechos y en derecho lo planteado por la representación fiscal y tomando en cuenta la causa por la cual hoy están presentados, solicito la nulidad de la detención en virtud de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por haber transcurrido más de 48 horas desde de su detención, siendo detenidos el día 13-05-09 y hoy es 15-05-09 por lo que solicito su libertad plena e inmediata y en caso de no proceder la misma solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, es todo”.”

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de delito de: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E., la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDApudieran ser los autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E. y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDApudieran ser los autores o participes del delito ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E. y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el ministerio público cuenta con todos los elementos para debatir en juicio. Oral y reservado lo que ha sido verificado por la ciudadana juez, que la fiscalía posee todos los mecanismos para irse a juicio y que la detención de los adolescentes se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E. en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 277 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que los adolescentes pudiesen ser participes del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes imputados: E.M.P.G., Y.A.A.P., y J.P.G., fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 13-05-2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez, del Estado Miranda, quienes se encontraban de guardia en el comando policial cuando recibieron denuncia de un ciudadano de nombre GONZAL H.M.A., quien manifestó que momentos en que se trasladaba en su vehículo por el sector la Pastora frente a la hacienda San Agustín, tres sujetos portando armas de fuego lo apuntaron con las mismas para que se detuviera y rápidamente acelero el automóvil pudiendo huir del lugar, por lo que procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector realizando recorridos por las entradas de las haciendas y al introducirse aproximadamente a 500 metros en una zona boscosa por una entrada adyacente a la hacienda San Agustín, avistando un vehículo tipo camión de color azul, de barandas de metal, al final de una brecha, el cual estaba lleno de bombonas, al acercarse lograron visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial indicaron que momentos antes cuatro sujetos portando armas de fuego los sometieron apuntándolos con armas de fuego, obligando a detenerse y bajar del camión donde los despojaron de sus pertenencias teléfonos celulares, dinero en efectivo de su propiedad y producto de la venta del día, y los retuvieron llevándolos hasta el lugar donde se encontraban para el momento, donde los sujetos revisaron el camión y amenazaban de muerte continuamente quienes luego de no encontrar más nada, huyeron hacia una zona boscosa, por lo que los funcionarios actuantes se introdujeron en la maleza y luego de unos escasos minutos lograron visualizar a cuatro sujetos quienes se desplazaban sentido contrario y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta terciada con un tirante en el hombro, por lo que se desplego una rápida acción policial y le dieron la voz de alto, una vez retenidos se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego, tipo escopeta, que llevaba colgada al hombro con un tirante de color negro, de igual manera se le incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA, color negro, con un estuche de cuero color negro, posteriormente se realizo inspección corporal a cada uno de los otros sujetos, incautándole a cada uno dinero en efectivo en billetes de varas denominaciones, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se le hizo inspección al vehículo tipo camión, marca TOYOTA, modelo DINA, de color azul, con barandas sin placas, identificado como el Nº 1295, el cual contenía 68 bombonas de gas domestico de 30 y 43 Kg. 28 y 18 Kg. Y 16 Kg.…”

DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA (ART. 581 DE LA LOPNA)

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E., la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes,..

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpables, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que considere el órgano jurisdiccional y según lo establecido en la ley, el tribunal al imponer la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E., el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha Prisión Preventiva es una medida establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso,

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, competente a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección Orgánica del Niño y del Adolescente en virtud que todo lo no regulado por ella respecto a la responsabilidad penal del adolescente demandada la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos a los fines de dictar una medida de prisión Preventiva;

Así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

( destacado nuestro)

En el presente caso el Ministerio Público encuadro los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAcomo el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E. situación esta que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEDCIDE.-

Ahora bien, pasa este juzgado analizar los requisitos exigidos en el ordinal 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Constituyen elementos suficientes de convicción para este Juzgador, de acuerdo a las actas consignadas ante el Tribunal, para estimar que los imputados IDENTIDAD OMITIDAson los presuntos autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E., son los siguientes:

  1. - ACTAS DE ENTREVISTA.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-152, practicados a los objetos incautados,

  3. -EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-049-123.

  4. -RECONOCMIENTO TECNICO MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO Nº 9700-049-164.

  5. -EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y AVALUO DEL VEHICULO Nº 700-049-226.

De las investigaciones realizadas existen suficientes elementos de convicción de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron los presuntos autores o participes en la comisión del hecho criminoso, ya que los mismos fueron quienes supuestamente y según el dicho de la ciudadano G.H.M.A., quien manifestó que momentos en que se trasladaba en su vehículo por el sector la Pastora frente a la hacienda San Agustín, tres sujetos portando armas de fuego lo apuntaron con las mismas para que se detuviera y rápidamente acelero el automóvil pudiendo huir del lugar…por lo que los funcionarios actuantes se introdujeron en la maleza y luego de unos escasos minutos lograron visualizar a cuatro sujetos quienes se desplazaban sentido contrario y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta terciada.., quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDAa formular la denuncia en contra de un adolescente de nombre SOTO G.R.J.. Dándose de esta manera cumplimiento al extremo legal exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEDCIDE.-

Ahora bien considerando la entidad del delito como es el de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E., siendo uno de los tipos penales en este fuero especial que amerita pena privativa y como sanción máxima cinco (05) años, es por lo que se considera que existe el riesgo inminente de que los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, evadan el proceso, es procedente analizar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (aplicado por remisión expresa del articulo 573 de la (LOPNA) este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, se subsume como lo es en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,, en perjuicio del n.R.A. y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E., hecho este que lesiona en gran magnitud por su carácter gravísimo, violento y comporta la aplicación en la definitiva de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud, que atenta contra la libertad sexual, la integridad física y psicológica del niño victima. Así mismo están en el presente caso los presupuestos procesales suficientes de nuestro Código Adjetivo Penal tales como: FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.

Esta demostrado en autos el fumus boni iuris con el hecho concreto con importancia penal, realizado y atribuible al imputado de autos, con la inequívoca formación para quien aquí decide, así mismo esta demostrado el periculum in mora condición indispensable para dictar la medida, por la posible fuga del imputado, que podría frustrar la actuación de la ley, el cual comporta la imposición de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que existe presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto el aludido joven adulto es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E. y en atención a la disposición del artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos calificados por la Ley especial como grave, por el daño social causado, ya que implica que podría llegar a imponérsele Sanción Privativa de Libertad, elemento este rector para la procedencia de la privación judicial de libertad. Por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. En consecuencia considera quien aquí decide procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo del artículo 251 eiusdem.. Aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA y 559 Ejusdem...ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR es evidente que el Sentenciador consideró la misma como la mas idónea, aun cuando esta medida es excepcional, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

...En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrà decretar la prisiòn preventiva del imputado, cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

(Cursivas y negrillas nuestras).

De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé unos presupuestos para la detención y establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.

En ese sentido el artículo 628 Ibidem expresa: “...PARAGRAFO SEGUNDO.- La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos...robo agravado; robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Negrilla y cursiva nuestra).

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión del joven infractor de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDAentra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la comparecencia al juicio oral y reservado y de esta forma el proceso pueda seguir su curso normal sin obstaculización alguna.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en 13-05-2009, existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO, antes de emitir los pronunciamientos con respecto a la nulidad de las actuaciones, solicitado por la defensa, quien aquí decide Observa que no existen violaciones de garantías constitucionales algunas por cuanto la representación fiscal puso a los adolescente imputados a la orden de este Juzgado en el lapso legal correspondiente y del mismo modo los funcionarios policiales según riela en la parte posterior del acta policial, que en fecha 13-05-09, se le informo vía telefónica al fiscal del Ministerio Público Especializado Dr. O.J., teniendo conocimiento de los hechos suscitados en la misma fecha, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos ACTAS DE ENTREVISTA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-152, practicados a los objetos incautados, EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-049-123, RECONOCMIENTO TECNICO MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO Nº 9700-049-164, Y EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y AVALUO DEL VEHICULO Nº 700-049-226, así como de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA se produce en in fraganti en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, se califica la Detención de los adolescente imputados, IDENTIDAD OMITIDA como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente en este acto al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: C.M.A., y G.C.M.E., así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes antes identificados pudiera ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe de los delitos precalificados, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio a la Policía Municipal de Páez, del Estado Miranda, para que realicen el traslados de los adolescentes imputados, donde permanecerán ingresados a la orden del Tribunal. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de la representación fiscal, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

CAUSA N° 1C-1579-09.-

AV/Ep

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