Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. M.M.R., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 11-08-2014 (f. 39) en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano G.B. contra los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L. (expediente N° 10.046-08 numeración particular de ese Tribunal).

    Las actuaciones fueron recibidas en fecha 23-10-2014 (f. 43) y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 44).

    Por auto de fecha 24-10-2014 (f. 45), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 11-08-2014, la exposición inhibitoria declarada en la presente solicitud por la Dra. M.M.R., Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. M.M.R., Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de octubre de 2014 (f. 39) en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano G.B. contra los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L. (expediente N° 10.046-08 numeración particular de ese Tribunal).

    Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:

    “….Por cuanto consta de los folios 65 al 95 del presente expediente que en fecha 28-04-2014, en mi condición de Jueza Superior Accidental, declaré con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GUISEPPE (SIC) BAZZANELLA y con lugar la presente Ejecución de Hipoteca, en la presente demanda y al considerar que a través del pronunciamiento que realicé en la oportunidad antes mencionada emití opinión al fondo del presente asunto, por cuanto insisto declaré con lugar la apelación interpuesta, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenida en le numeral 15° del artículo 82 eiusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito (...) Esta inhibición obra contra los intereses de ambas partes intervinientes en el presente proceso. Es todo (...)

    Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

    “…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

    En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

    .

    Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.

    La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

    Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

    Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …

    En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta correspondiente, que ésta indicó que se inhibía con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que emitió opinión sobre el fondo del asunto en la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 en su condición de Jueza Superior Accidental de este Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano G.B. y con lugar la demanda de ejecución de hipoteca.

    Ahora bien, la causal de recusación invocada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

    Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (... omissis)

    15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Establecido lo anterior se advierte que según lo afirmado por la funcionaria inhibida en el acta levantada en fecha 11 de agosto de 2014 y de los recaudos aportados consta que dicha funcionaria conoció en alzada el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.B. en contra del fallo dictado el 23-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que en su resolución emitida el 28-04-2014 declaró Con Lugar la apelación interpuesta, anuló el fallo apelado dictado el 23-10-2008 por el referido Juzgado y Con Lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano G.B. en contra de los ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. y el Restaurant San Domenico, C.A. Lo anterior revela que si bien, en efecto emitió dicho pronunciamiento, es evidente que dicho proceso se encuentra en etapa de ejecución, por cuanto el fallo antes referido ordenó la prosecución del procedimiento de ejecución de hipoteca con arreglo al Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil con especial señalamiento de la parte in fine del artículo 663 y único parte del 634 eiusdem, y el mismo según los libros llevados en este Juzgado quedó definitivamente firme tal y como se evidencia del Libro de Entradas y Salidas de Causas (L-13) de donde se infiere que fue remitido el expediente original al prenombrado juzgado en fecha 19-05-2014, por lo cual es evidente que ya lo principal de dicho asunto fue resuelto, y que por ende, la jueza inhibida debe concentrar su actuación en desarrollar los actos de ejecución para que cumpla con el fallo definitivo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existe justificación para que ésta se aparte del conocimiento del asunto y mucho menos para que alegue la causal que invocó en la precitada acta de inhibición. ASI SE ESTABLECE.-

    Vale destacar que conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la inhibición no puede producirse en etapa de ejecución de sentencia a menos que surja una causal sobrevenida que así lo establezca y obligue al funcionario judicial a apartarse del conocimiento de ese asunto, y en este caso si bien es público y notorio que dicha funcionaria se encargó del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y asumió el conocimiento de las causas que en el mismo se tramitan, no es menos cierto que estando la causa en etapa de ejecución no existe opinión sobre lo principal que impartir, sino proceder a ejecutar el fallo resguardando siempre los derechos constitucionales de las partes, y adaptando su proceder a las normas que contempla la ley adjetiva.

    Al respecto a continuación se copia un extracto de la sentencia N° 2944 dictada el 20 de diciembre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1760 la cual se explica por si sola, a saber:

    “... En tal sentido, cabe señalar que la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 90 eiusdem establece:

    Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

    Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…

    . (Destacado de la Sala).

    La norma transcrita establece, bajo pena de caducidad, las oportunidades para ejercer dicha figura, a saber: 1) antes de la contestación de la demanda; 2) si la causal de recusación sobrevino al acto de la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio; 3) si culminado el lapso probatorio otro Juez interviene en la causa, podrá ser recusado dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y 4) cuando no haya lugar al lapso probatorio, podrá proponerse la recusación dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes.

    Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98

    . (Destacado de la Sala).

    Circunscritos al caso de autos, esta Sala observa que la recusante solicitó en fecha 25 de octubre de 2006, que el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central “se abstenga de seguir conociendo del presente procedimiento especial y pasar la causa a quien deba suplirlo conforme a la Ley”, por cuanto, “en diversas actuaciones contenidas en el presente expediente se evidencia que el ciudadano Juez ha venido actuando a favor de la contraparte.”.

    Por su parte, el juez recusado en su informe presentado el 26 de octubre de 2006, indicó lo siguiente: “Es de hacer notar que el juicio procesado en el expediente 0049 se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, pendiente por autorizar el tribunal a la jueza ejecutora competente para nombrar a la depositaria judicial de los bienes embargados, por lo cual dicha recusación es inadmisible por haber caducado todos los plazos para interponerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.

    (...) De acuerdo con lo expuesto, visto que para el momento en que fue ejercida la recusación la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, corresponde a esta Sala declarar de conformidad con las disposiciones legales que anteceden, la inadmisibilidad por extemporánea de la referida recusación, por haber sido propuesta fuera del término legal, habiéndose producido la caducidad. Así se declara.

    Bajo tales circunstancias, se concluye que la inhibición planteada debe ser desestimada y que por lo tanto, la Jueza inhibida al no tener impedimento para actuar en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano G.B. contra los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L. (expediente N° 10.046-08 numeración particular de ese Tribunal) debe continuar conociendo dicho asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la inhibición propuesta por la Dra. M.M.R., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 11-08-2014 en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por el ciudadano G.B. contra los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., (expediente N° 10.046-08 numeración particular de ese Tribunal).

SEGUNDO

SE DISPONE en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.

TERCERO

EXPÍDASE copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º de la Independencia y 155º.de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA

Abg. C.F..

EXP: Nº 08643/14

JSDEC/CFP/lmv

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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