Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoInhibicion

EXP.

EXP: 04-5318

Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por la Dra. M.B.P.C., en su carácter de Juez Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del régimen de visitas interpuesto por el ciudadano O.J.A.C., contra la ciudadana Z.M.R.N., en beneficio de la niña D.C.A.R., causa sustanciada en el expediente signado con el No. 6961-2002, nomenclatura interna del Tribunal a cargo de la Jueza Inhibida.

Manifestada la Inhibición con fundamento en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:

...Que en el procedimiento Judicial, por motivo de régimen de visitas , identificado con el número 6.961-2002 constituye la presente acta, con motivo de que ayer martes nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Abogado R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.006.469 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.359,compareció ante este Juzgado e interpuso diligencia en la cual solicita a la misma se inhiba en el conocimiento de la presente causa. Solicitud ésta que acompaña con escrito de denuncia contra la misma como Juez de que conoce del presente juicio ante la Inspectoría de Tribunales. Tal y como consta a los folios 4 al 14 del expediente.

Aclara que la Inhibición se produce por un acto volitivo del juez que conoce de existencia de las causas legales de la misma, por lo tanto es una decisión que éste toma desde su propio convencimiento y de acuerdo a su propia voluntad y no porque las partes se lo soliciten, pues lo que, en este sentido, le es dado legalmente a las partes es su derecho a recusar al juzgador cuando existan razones legítimas para ello.

Que a la denuncia efectuada en mi contra por parte de la demandada y su representante legal ante la Inspectoría General de Tribunales, se deduce claramente una evidente ofensa a mi persona por contener dicho escrito afirmaciones totalmente falsas, insultantes, denigrantes, oprobiosas y dañinas a mi condición humana y profesional que además de constituir un delito atentan contra mis derechos constitucionales a la integridad personal, honor, propia imagen y reputación que evidentemente causan mi contundente rechazo hacia la parte demandada en la presente causa y enerva en mi la disposición absoluta a ejercer contra ella y su representante judicial las acciones constitucionales y legales pertinentes.

En consecuencia a partir de la lectura de tan ofensivo escrito carezco por completo de la condición de imparcialidad imprescindible para conocer y decidir de manera objetiva la causa.

En efecto, el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez puede Inhibirse “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” y el ordinal 20 ejusdem “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, en consecuencia ME INHIBO DE SEGUIR CONCOEINDO DE LA PRESENTE CAUSA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 6.961, POR RÉGIMEN DE VISITAS.

Es necesario por una parte, la remisión del original y copias certificadas correspondientes a la Inhibición planteada y a la denuncia efectuada en mi contra, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza, Dra. M.G.M., y la información correspondiente al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de designe un Juez Suplente Accidental para que continúe con el desarrollo del presente juicio.

En fecha 11 de marzo de 2004, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento.

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el caso sub exámine observa esta Juzgadora que, en fecha 10 de marzo de 2004, el Juez Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, se inhibió de seguir conociendo de la causa No.6961-2002, seguido por el ciudadano O.J.A.C., contra la ciudadana Z.M.R.N. en beneficio de la niña D.A.R., de conformidad con lo establecido en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha sido uniforme al señalar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento. Se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, la inhibida invoca las causales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; y las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, y procedió a remitir a esta alzada las copias conducentes, con fundamento en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así mismo se evidencia de autos, que riela a los folios 09 al 14 del expediente denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 8 de marzo de 2004, por la ciudadana Z.M.R.N., quien es precisamente parte demandada en el juicio que dio génesis a la presente inhibición.

En tal sentido, establece la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en el artículo 42 que establece:

...Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse...

.

Adminiculando la citada norma con la causal 17° del artículo 82, que establece: “... por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”, forzoso es concluir en la procedencia de la inhibición planteada, pero con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en el artículo 42, adminiculando con la causal 17° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. M.B.P.C., en su carácter de Juez Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del régimen de visitas interpuesto por el ciudadano O.J.A.C., contra la ciudadana Z.M.R.N., en beneficio de la niña D.C.A.R., causa sustanciada en el expediente signado con el No. 6961-2002, nomenclatura interna del Tribunal a cargo de la Jueza Inhibida, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en el artículo 42, adminiculando con la causal 17° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil

Segundo

Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El Secretario Accidental

R.A.C.

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