Decisión nº BP12-X-2016-000001 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2016-000001

ASUNTO: BP12-X-2016-000001

JUEZA INHIBIDA: Abg. M.A.D.

DEMANDANTE: J.R.S.,

DEMANDADO: A.I.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES

INHIBICION

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la abogada M.A.D., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Desalojo de locales comerciales incoado el abogado L.A.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.S. en contra de la ciudadana A.I..

Por auto del 27 de enero de 2016 (folio 12), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esta misma fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la Juez Temporal del prenombrado Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial de este Estado, anteriormente identificada, en declaración de fecha 16 de diciembre de 2015, la cual está agregada al folio uno (1) del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación: “(Omissis)… Señala la ciudadana Jueza en su acta de inhibición lo siguiente: “Por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2015, yo, M.C.A.D., jueza de este Tribunal, emitió opinión sobre el asunto objeto del presente juicio a persona que tiene interés en este proceso, específicamente el abogado S.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº: 10.925, quien es apoderado (sic) judicial del ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: V- 1.481.871, conforme se evidencia de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pariaguan, en fecha 23 de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 36, Tomo 44, del Libro de Autenticaciones, circunstancia esta que impide a esta operadora de justicia actuar de manera objetiva y transparente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. . En este sentido me INHIBO de conocer de la presente demanda, todo ello en aras de garantizar una justicia imparcial, idonea, transparente, responsable, equitativa y expedita, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Asimismo señala en su acta de Inhibición que:…En razón de todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer de la demanda de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

En consecuencia, se desprende que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15º del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso fijado para resolver la presente incidencia se hace bajo las siguientes consideraciones:

Consta en autos, Acta de Inhibición de fecha 16 de diciembre del año Dos Mil quince (2015), suscrita por la Dra. M.C.A.D. actuando en su condición de Jueza Temporal a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M., de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual se inhibe de conocer la causa por Desalojo de locales comerciales, presentada por el Abogado L.A.T., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.S. , con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.

Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Por haber el recusado manifestar su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (omissis)”.

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente incidencia que la Jueza inhibida a cargo del Tribunal A Quo, argumenta , que para la fecha quince (15) de diciembre del año 2015, emitió opinión sobre la causa que dio origen a la presente inhibición, emitiendo opinión al Abogado S.P.G., quien funge como Apoderado Judicial de la parte actora, considerando que la palabra de la ciudadana Jueza debe tomarse como cierta, vista su probidad en el ejercicio de su funciones, aunado al hecho, en el caso bajo estudio concurrieron los requisitos de procedencia contenida en norma en comento como lo son :haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia , y Siendo la recusada la Juez de la causa, es por lo que quien aquí juzga considera que la presente inhibición debe ser declarada Con Lugar, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. M.C.A.D. actuando en su condición de Jueza Temporal a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M..

Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Pariaguán.- Líbrese Oficio.

Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos mil dieciséis (2016) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha del día de hoy veintisiete (27) días del mes de enero de Dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 pm.) se dictó y publicó la decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-X-2015-000004. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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