Decisión nº 62 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño

y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Han subido a este Tribunal, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la ciudadana Juez M.S., del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Interdicto Restitutorio intentado por la ciudadana C.D.C.P. en contra de la ciudadana Z.J.A.d.L. que se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 5213 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 20ºPor injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito."

En fecha 18 de noviembre de 2002 esta alzada admitió el expediente y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Junto al acta de la inhibición, la funcionaria acompañó copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado J.R., en fecha 23 de julio de 2002, en la que manifestó: "Recuso de acuerdo al artículo 82, ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Juez de la causa por emitido (Sic) pronunciamiento ante el tercero de forma parcializada con el demandante y amistad manifiesta con la misma. Cuanto pido suspensión de la medida de secuestro ampliamente identificada en auto por lo antes expuesto."

Por su parte, la recusada rechazó dichas afirmaciones en la oportunidad de la incidencia de recusación, indicando que no ha realizado "...emisión de opinión alguna sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia planteada por el tercero. Y con respecto a la aseveración de la amistad, le informo que la única oportunidad en la que he tenido contacto con la parte actora, fue en fecha 14/3/2002 al momento de la práctica de la Inspección Judicial acordada con motivo del presente juicio, por lo tanto no me une amistad con ella ni sociedad de intereses alguno, con lo cual no me encuentro incursa en la causal invocada."

La inhibición que ahora nos ocupa, la juzgadora la fundamentó en la diligencia respectiva, de la siguiente manera:

"PRIMERO: En el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Vargas, en fecha 24 de septiembre de 2002, declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.572.337, tercero interviniente en el presente juicio y por la falta absoluta de fundamentos y de pruebas se declaró temeraria dicha Recusación que fuera intentada en mi contra, en mi condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Vargas./ SEGUNDO: La temeraria recusación, fue fundamentada en la afirmación de hechos falsos e injuriosos los cuales paso a continuación analizar, bajo la apreciación de varios autores su significado:/ (...omissis...) Siendo que de los diferentes significados analizados de la palabra Injuria, se evidencia que los argumentos esgrimidos por la parte demandada, encuadran dentro de dicha categoría, aunado a las publicaciones de la prensa local, cuya copia acompaño como parte integrante de la presente recusación. Todos estos hechos inciden de manera directa en mi independencia, para intervenir como funcionamiento (Sic) judicial, en el presente caso, lo cual violenta mi interés patriótico, más noble pero no por ello menos capaz de influir sobre mi criterio en el resultado de la presente causa, es por lo que me considero incursa en la causal 20ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:..., por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa."

II

Luego del análisis del acta de inhibición, de las razones aducidas y de los anexos acompañados, observa este Tribunal que la circunstancia de que una de las partes hubiese afirmado que la juzgadora emitió opinión en el asunto y/o que tiene amistad con la contraria, técnicamente hablando, no puede considerarse una injuria, aunque la misma se hubiese declarado temeraria, ya que la razón de ésta pudiera ocurrir, como en efecto así ocurrió en el incidente de recusación previamente decidido por este Tribunal, es que las afirmaciones del recusante no fueron fundamentadas y mucho menos probadas; lo que no implica que la simple afirmación de que la juzgadora había emitido opinión o que tenía amistad con una de las partes, per se, sea injuriosa.

Por otra parte, la copia fotostática de una publicación de prensa no es un medio probatorio eficaz para incorporar ningún hecho a los autos, lo que, en consecuencia, sería suficiente para que este Tribunal se vea forzado para declararla improcedente, por ausencia de suficientes elementos de convicción que conduzcan a una decisión fundamentada sobre bases que consten en el expediente; no obstante, una providencia en ese sentido, no obstante que la juzgadora expresamente ha manifestado que su ánimo se siente influenciado por la publicación de prensa que, obviamente leyó en forma original y cuyos efectos sobre su ánimo nada tienen que ver con los ritos procedimentales, sería una decisión injusta, lo cual, lejos de contribuir con una expedita administración de justicia, entorpecería el proceso, prolongando indebidamente el pronunciamiento judicial esperado por los justiciables, generandoles cargas procesales adicionales.

Así mismo, la circunstancia de que la inhibición se base en la existencia de hechos que configuran lo que se conoce como un concepto jurídico indeterminado, como lo es la injuria, a juicio de quien esta incidencia analiza, imponen el pronunciamiento declarándolo con lugar, por cuanto no existen patrones objetivos para considerar que una determinada actuación es o no injuriosa, quedando siempre sujeta a la consideración personal de la persona contra quien se dirija.

Respecto a la causal de injuria, el maestro A.B. señalaba que para que la misma prosperase era necesario que las injurias o amenazas proviniesen del Magistrado, cuando ya se hubiese iniciado el pleito. En efecto, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, se expresó de la siguiente manera:

"Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105 (equivalentes a los ordinales con el mismo número del artículo 82 del actual), es recusable el funcionario por agresión, injurias o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el Magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes, hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que las injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el Magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.

"En la causal 20ª se habla únicamente de injurias y amenazas, y no se hace mención de las agresiones a que se refiere la 19ª. La agresión, sin embargo, del Magistrado contra alguna de las partes, estando ya en curso el pleito, hace recusable al agresor, porque tal hecho constituye una injuria. Dentro de la más lata acepción de este vocablo cabe toda clase de ultrajes, así de hecho como de palabra." (Subrayado del Tribunal)

Quien esta incidencia decide comparte parcialmente la opinión transcrita, ya que para evitar que las ofensas dirigidas al funcionario se conviertan en un instrumento eficaz para excluirlo de su conocimiento, debe atenderse a la consideración que respecto a las mismas tenga el destinatario de las ofensas, en el sentido de que si éste considera las palabras de la parte como inocuas y sin importancia, queda en libertad para continuar conociendo del asunto; pero si, por el contrario, se siente ofendido por la actitud de la parte, está en el deber de inhibirse.

En otras palabras, para que la injuria sea procedente como causal de extromisión del funcionario es necesario: bien que provengan de éste contra la parte, caso en el cual también se puede activar el mecanismo de la recusación, bien que provengan de la parte, caso en el cual se requiere que el juez o funcionario contra quien se destinen les de una importancia tal que vea comprometida su imparcialidad.

En el caso de autos la Dra. M.S. se sintió ofendida por la conducta del tercero interviniente. Ahora bien, independientemente de que en los recaudos que se remitieron a este Juzgado no conste la prueba (adecuada) para demostrar los hechos que alega, a tono con lo anteriormente analizado, considera este Juzgador suficiente para decidir esta incidencia la manifestación de voluntad de la mencionada Juez del Tribunal, en el sentido de que siente comprometida su imparcialidad.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. M.S., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con base en lo dispuesto en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de Noviembre de 2002.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO

En la misma fecha (20/11/02) se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (01:24 pm).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO

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