Decisión nº 326-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de agosto de 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 326-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. A.A.D.V..

Vista la inhibición propuesta por la Dra. M.S.C., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 8U-229-06, relativa a querella acusatoria seguida en contra del ciudadano G.G.L., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano D.G.V., para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    La Dra. M.S.C., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La Dra. M.S.C., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    A tenor de lo establecido en el Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. M.S.C. titular de la cédula de identidad N° V-10.431.491, en mi condición de Juez Provisorio del JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extiende el presente informe relacionado con la causa signada con el N° 8U-229-06, contentiva de la querella acusatoria seguida en contra del ciudadano G.G.L., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio del querellante D.G.V..

    En virtud de lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de la presente causa por cuanto (sic) la Profesional del Derecho nombrada en el día de hoy mediante diligencia, para actuar como Abogada defensora conjuntamente con el Profesional del Derecho WILLIAM SIMANCAS ROJAS (INPREABOGADO N° 51.956), específicamente la DRA. B.C.F. (INPRE N° 39.432), es el caso, que con ésta mantengo una relación de enemistad la cual fue pública y notoria y que se mantiene hasta los actuales momentos, toda vez que estando encargada del Juzgado Tercero de Juicio en el año 2003, tuve un fuerte enfrentamiento con la misma quien acusó a esta Juzgadora de la comisión de hechos punibles cuando yo me encontraba disfrutando de mis vacaciones legales, y la misma a su vez, se encontraba realizándome la Suplencia (sic) en el citado Juzgado de Juicio, aunado a la circunstancia de que la referida Profesional del Derecho procedió a denunciarme ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo cual devino que mi persona procediera a denunciarla igualmente (...Omissis...).

    En consecuencia me INHIBO de conocer de la presente causa, para garantizar un debido proceso y el derecho de ser juzgado (sic) ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a lo dispone (sic) en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal así como garantizar que se deben de salvaguardar todos los derechos y garantías de los acusados (sic) en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana, es por todo lo anteriormente expuesto que considero que no es conveniente que esta causa se continué (sic) ventilando por ante este Juzgado de Juicio, para así tomar una decisión justa y ajustada a derecho, ya que me encuentro incusa en lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto consigno como prueba, copia de las actas levantadas en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...

    .

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 4, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Por supuesto, esta deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. M.S.C., no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, solo acompaña: 1) copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano D.G. al abogado W.S., en fecha 01-02-05, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevado por la referida notaría; 2) copia certificada de diligencia realizada por el ciudadano D.G. mediante la cual nombra como abogada para actuar en la causa principal a la ciudadana B.F. y; 3) copia certificada de acta realizada en fecha 02-02-04, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a acta de entrega del Tribunal. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    ...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    .

    En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza inhibida señala que existe una relación de enemistad pública y notoria entre la abogada B.C.F. -quien es defensora en la presente causa- y su persona, ya que en el año 2003 se presentó “un fuerte enfrentamiento” entre dichas ciudadanas, acusando a la Jueza inhibida de la comisión de hechos punibles presuntamente cometidos cuando la misma se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, denunciando ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la referida Jueza y ésta a su vez a la abogada B.C.F., todo lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. M.S.C., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. M.S.C., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 8U-229-06, relativa a querella acusatoria seguida en contra del ciudadano G.G.L., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano D.G.V., en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 326-06 y se libró la correspondiente boleta de notificación.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa3332-06

    AAdeV/lpg.-

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