Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y DE MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

193 ° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. M.M. y R.S., en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.

Dicha inhibición se produce en el Juicio que por PARTICION DE BIENES CONYUGALES sigue la Ciudadana Y.M.G. contra el ciudadano R.A. AGÜERO, en el expediente N°15.888, nomenclatura de ese Juzgado.

En su declaración de fecha 24.03.2003 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:

En fecha 07.09.2000, fui denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales por la ciudadana A.C., con inpreabogado Nº 11.256; y del contenido de la denuncia en cuestión, puede claramente evidenciarse, calumnia, falsedad e insidia, unidas a una maldad irreverente con una exagerada dosis de desconocimiento total del derecho, que denotan un espíritu criminoso en la denunciante, y una inmersión en la ignorancia, ya que actúa sólo con el fin de querer causarme daño. Son los hechos repudiables que contiene la denuncia, lo que en mi ánimo configura la causal de enemistad contemplada en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la par de sentirme también ultrajada e injuriada por las falsas acusaciones que me hace la denunciante, que aún cuando ellas se producen en el año 2000, es en septiembre del año en curso, cuando tengo conocimiento de las mismas, y lo señalado configura la procedencia de la causal contenida en el ordinal 20 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece…

Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan….” La presente inhibición obra en contra de la ciudadana A.C.. Es todo.

En fecha 03.04.2003 (f.2) la Juez inhibida mediante auto declara vencido el lapso de allanamiento, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior a los fines de decidir sobre la incidencia surgida.

En fecha 02.05.2003 (f.4), constante de 03 folios útiles, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y mediante auto de fecha 25.09.2003 se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

Corresponde a este Juzgado a.e.c.d.l. declaración de la Jueza y examinar si la inhibición se manifestó en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en los Numerales 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

20.- “Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que se trata de enemistad, injurias, y calumnias proferidas por la abogado A.C. en su contra, las cuales ocasionan que se separe de manera espontánea del conocimiento de la causa. Ante tal suceso debidamente manifestado debe quien decide, declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud que la Jurisprudencia señalada por la Jueza inhibida, que ha mantenido que la declaración del funcionario que se inhibe contiene una presunción de verdad y en consecuencia al no haber oposición de la parte contra la cual obra la inhibición, ni pruebas que desvirtúen tal presunción, la derivación es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que confirmados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se cimentó en una causal de las establecidas en la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.

En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. M.M. y R.S., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia se dispone que la Ciudadana Jueza M.M. y Rubi, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibe.

Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro(2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06135/03

AELG/ejm.

En esta misma fecha (12.03.2004), siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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