Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001455

Visto el escrito presentado por el Dr. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano M.J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de “ACTOS LASCIVOS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previstos y sancionados en los artículos 376 y 458 en concordancia con el artículo 80 Primera aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDALYS DE LA CONCEPCION AMARICUA MOY y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dra. I.F., este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO

Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión del Imputado M.J.C.C., como flagrante, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Del Acta Policial cursante al folio tres (3) de fecha 20 de Marzo de 2.006, suscrita por el funcionario Agente W.E., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo; donde deja constancia que encontrándose efectuando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 06, en compañía de los Funcionarios Agentes J.P. y J.O. específicamente por la Calle Carabobo de Puerto La Cruz, fueron abordados por la ciudadana MAGDALYS DE LA CONCEPCIÓN AMARICUA MOY, quien manifestó que una persona que vestía bermudas gris, camisa azul y una gorra azul con una insignia y letras que se lee TOYOTA, la había amenazado con un cuchillo, trato de robarla y de abusar sexualmente de ella, obtenida dicha información, a pocos metros del lugar, dicha ciudadana les señaló un sujeto con las mismas vestimenta, procediendo a darle la voz de alto, sin acatarla, emprendiendo la huida en veloz carrera, y una vez de darle alcance le fue practicada la revisión corporal, encontrándole bajo la pretina del pantalón lado derecho, un cuchillo de color plateado y la cacha con el borde dorado. La referida acta policial se encuentra corroborada por el testimonio de la Víctima MAGDALYS DE LA CONCEPCIÓN AMARICUA MOY, quien manifestó haber sido objeto de amenaza de muerte, por parte del imputado M.J.C.C., quien fue aprehendido en las inmediaciones del sector, previa denuncia interpuesta ante el Cuerpo Policial, que practicó el procedimiento. Por consiguiente, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano M.J.C.C., en la comisión de los delitos de “ACTOS LASCIVOS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previstos y sancionados en los artículos 476 y 458 del Código Penal vigente, y encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, éste Tribunal considera procedente DECRETAR Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, en contra de M.J.C.C., de conformidad con los artículos 250 numerales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, conforme al contenido del artículo 251 Ejusdem, por la comisión de los delitos “ACTOS LASCIVOS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previstos y sancionados en los artículos 476 y 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MAGDALY DE LA CONCEPCIÓN AMARICUA MOY, permaneciendo recluido el referido imputado, en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa pública en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas y L.P., bajo los argumentos antes expuestos. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, a los fines de informar sobre la decisión dictada en este acto, sitio donde permanecerá recluido a la orden de éste Juzgado.

TERCERO

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.J.C.C., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carro, hijo de los ciudadanos R.C. y M.C., sin residencia fija, manifestando que vive en la calle; por la presunta comisión de los delitos de “ACTOS LASCIVOS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previstos y sancionados en los artículos 376 y 458 en concordancia con el artículo 80 Primera aparte del Código Penal, conforme a los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO DE SALA;

ABOG. NOHEXI GARCIA.

EUDEL/yoneyra

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