Decisión nº AZ522009000132 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010818.

ASUNTO: AH51-X-2009-000082

JUEZ PONENTE: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. M.C.H.

HERNANDEZ

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. M.C.H.H., actuando en su carácter de Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha 23 de enero de 2009, se inhibió de conocer la causa identificada con el Nº AP51-V-2008-010818, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Segunda encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición es el deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la litis, prevista como causal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales, en el entendido que el Código Procesal Adjetivo no reserva sólo a los jueces este deber, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los funcionarios ocasionales tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Cabe referir, que es indiferente que los sujetos de la inhibición estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria. La Ley no hace distinciones.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhiba de su conocimiento, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente la competencia del Juez, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás elementos que constituyan la base del impedimento, contra quien obra éste de manera clara, precisa, qué cualidad tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los Abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso. Todo ello, en apego a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, la Dra. M.C.H.H.J.U. III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esgrime en su acta de inhibición que ésta se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , el cual dispone:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Ordinal 9 (…) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” (Negrillas de esta Alzada).

La Jueza inhibida en el acta levantada en fecha 23 de Enero de 2009, con motivo de fundamentar su inhibición, expuso:

…: Me inhibo de conocer el presente asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-010818, en razón de lo siguiente: en fecha 26 de junio de 2008, consigné por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano Y.E.A.H., actuando en representación de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana D.R.P.U., y visto que en fecha 21 de octubre de 2008, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de esta Sala de Juicio, según oficio Nº CJ-08-2212 , y por cuanto se trata de un juicio de jurisdicción contenciosa, a diferencia de las causas de jurisdicción voluntaria, que aún sigo conociendo a los fines de no causar retardo procesal y mantener una justicia que no genere dilaciones ni reposiciones inútiles, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer, por estar dado el supuesto del numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…

.

Asimismo, en el acta complementaria de inhibición levantada en fecha 25 de Mayo de 2009, cursante al folio 7 del expediente señaló:

… Es por lo que se aclara que el referido patrocinio fue auspiciado cuando mi persona se encontraba en funciones de Defensora Pública Novena (9°) adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas y que tal causa fue bastante controvertida durante el tiempo que ejercí tales funciones, por lo cual consideré mi deber indeclinable inhibirme de seguir conociendo tal asunto, por cuando la objetividad, la equidad y la igualdad entre las partes podría verse afectada por subjetividades…

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

Para que un Juez pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de la competencia objetiva y subjetiva, es decir, debe ser en cuanto al elemento y objeto triplemente competente, y a ello, sumársele el elemento subjetivo, donde el “deber ser” impone, que provenga del propio Juez la manifestación de voluntad de inhibirse cuando tenga la certeza que en el conocimiento de la causa, pueda ver comprometida su imparcialidad por alguna de las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, violando con ello la disposición constitucional que garantiza al justiciable un Juez imparcial.

En este mismo sentido, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comento.

Analizada el acta de inhibición presentada por la Dra. M.C.H.H., Juez Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos indicados en las normas transcritas, fundamentando legalmente su inhibición en la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 antes citado; y así se establece.

Esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para este caso en particular destaca, que por cuanto la juez a quo prestó asesoría y asistencia al ciudadano Y.E.A.H.,, en el Juicio de Modificación de Custodia a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por cuanto evidentemente su capacidad subjetiva se encuentra limitada en razón que la misma conoce las causas que dieron origen a la solicitud y actuó en el presente asunto de Modificación de Custodia, es por lo que la referida Juez a quo no puede seguir conociendo y tramitando el asunto signado bajo el número AP51-V-2008-010818, siendo ello así esta Alzada considera que la competencia subjetiva de la juez inhibida se encuentra inhabilitada, en virtud que la ley expresamente lo prohíbe, independientemente que el animus de la misma no se encuentre afectado, sino que es por una cuestión de carácter legal, lo cual conlleva a declarar con lugar la inhibición planteada por la juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, con la intención de que no hayan más dilaciones y retrasos injustificados en la demanda contentiva de Modificación de Custodia , Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. M.C.H.H. en su carácter de Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-V-2008-010818 correspondiente al Juicio de Modificación de Custodia a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) incoada por el ciudadano Y.E.A.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTEL( PONENTE)

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZ

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

EL JUEZ

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

En horas de Despacho del día de hoy siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.), se publicó, registró y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

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