Decisión nº Nº027-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001168

ASUNTO : VG03-X-2010-000001

DECISIÓN: 027-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Secretario de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDON, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, se inhibió de conocer del presente asunto signado bajo el No. VP02-R-2009-001168, con ocasión a la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.E.O., en contra del Dr. D.A.P., en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la jueza profesional de la misma, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

  1. La ciudadana NAEMI POMPA RENDON, Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP02-R-2009-001168, aduciendo lo siguiente:

    …Me inhibo de suscribir cualquier acto administrativo o jurisdiccional dictado en el presente asunto N° VPO2-R-2009-001168, relacionada con la Causa N° 3U-706-09, contentiva de Acción de A.C. interpuesta por al ciudadano DARlO ECHETO OCHOA, en contra del Dr. D.A.P., en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto de las actas que conforman el referido asunto se desprende que la decisión que ha sido recurrida, fue dictada por mi persona al momento en que me desempeñaba como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituyendo esto una causal ipso jure para apartarme del presente asunto y evitar así que surja en las partes intervinientes alguna duda en cuanto a que pueda ser manipulada la decisión a ser dictada por los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada, todo ello como garantía de imparcialidad y transparencia, de rango constitucional, razón por la cual, dando cumplimiento al contenido del artículo 87 ejusdem, me INHIBO del conocimiento del presente asunto, por considerar que me encuentro incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ofrezco como pruebas, las actuaciones insertas en el presente asunto N° VPO2-R-2009-001168, en las cuales se observa que las mismas se encuentran suscritas por mi persona, tales como la copia de la Decisión recurrida Nº 132-09 de fecha 23/11/2009, es todo…

    .

    Este Tribunal determina del texto de Informe antes transcrito, que la funcionaria inhibida alega haber emitido opinión al fondo de la causa a que se contrae el recurso de apelación propuesto, por cuanto refrendó como Jueza, la recurrida.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Profesional, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

    En cuanto a la recusación e inhibición de funcionarios, ha establecido la doctrina liderizada por el maestro a.A.B. en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” (Págs. 320 y 321), que las causales de apartamiento constituyen mecanismos procesales establecidos en la ley para preservar la imparcialidad del Juez o funcionario inhibido, entendiendo por ésta que el funcionario con su participación en la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el secretario inhibido, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    Ordinal 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

    Ciertamente en el caso sub-examine se observa, que la profesional inhibida, mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer en su condición de secretaria de esta Sala de Alzada, ha evidenciado que en la misma, desempeñó funciones de Jueza Suplente en el Juzgado tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que la misma fue designada Jueza Suplente, previa convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió la decisión recurrida, refrendando así la decisión impugnada y objeto de la acción de A.C.. Por lo que con tal circunstancia evidenciada de la prueba ofrecida por la funcionaria inhibida, a saber, la propia decisión recurrida, se determina que acreditó y aprobó la resolución accionada, lo cual constituye una emisión de pronunciamiento como aprobación o acreditación del criterio jurídico emitido en la primera instancia.

    Ello es así, por cuanto tal afirmación se determina y comprueba no sólo los alegatos esgrimidos en su Informe sino además con la prueba producida lo que no deja lugar a dudas que el planteamiento de fondo que deba pronunciar la Sala, ya fue considerado por la Secretaria inhibida.

    En consecuencia, a los efectos de preservar la imparcialidad de la funcionaria pública, la situación de hecho argumentada por la inhibida se juzga la existencia de una causal auténtica incuestionablemente afecta la imparcialidad de la funcionaria inhibida, por lo que ante su inhibición, quien aquí decide considera que los hechos argumentados por la misma encuadran perfectamente en la causal invocada; lo cual hace necesario proveer a la separación de la funcionaria de la causa que ha sido llamado a conocer en condición de Secretaria de este Tribunal Colegiado para la causa específicamente considerada en este incidente procesal.

    Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada NAEMI POMPA RENDON, en su carácter de Secretaria Natural de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de esta misma fecha. ASÍ SE DECIDE.

    Por último, vista la inhibición declarada con lugar, se ordena nombrar como secretario accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, a la ciudadana abogada M.E.P., Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien por medio de la presente se notifica inmediatamente, y quien manifiesta su aceptación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Se declara Con Lugar la inhibición presentada por la ciudadana Secretaria Natural de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDON, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se nombra como secretaria accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada la ciudadana abogada M.E.P., quien se desempeña como Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (28) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

    Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    DRA. A.A.D.V.,

    Ponente

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    DRA. MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    M.E.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 027-10

    LA SECRETARIA,

    M.E.P.

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VG03-X-2010-000001

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