Decisión nº 1C-1613-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 9 DE FEBRERO DE 2009

198° y 149°

Visto el escrito presentado por la Dra. N.T.; en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, proponiendo la revisión de la medida cautelar del articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que se rebaje las unidades tributarias requeridas por el Tribunal y observado que en la causa seguida al adolescente consignó documentación de los fiadores que pudo ubicar para la constitución de la fianza, cuya documentación fue verificada constatándose a través del Alguacilazgo del Circuito Judicial su certeza y veracidad de las informaciones aportadas, este Juzgado observa:

Que en fecha 25 de Diciembre de 2008, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordó solicitar DOS (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a treinta (30) unidades Tributarías, cada uno.

En 20 de enero de 2009 la defensora del imputado consigno documentos de los únicos fiadores que pudo ubicar indicando que sus familiares no conocen a personas que cumplan con los requisitos lo cual sobrepasa sus posibilidades.

En este sentido se aprecia Las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a través de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.

Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de esta Juzgadora en su función de administrador de justicia, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, observando que no fue ordenado por quien conoció en su oportunidad.

Ahora bien, La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.

En el caso que hoy nos ocupa, la defensa ha solicitado la revisión de la medida, ha consignado los documentos de personas que voluntariamente desean asumir las obligaciones que derivan de la fianza demostrando cierta capacidad económica que a continuación se analiza. Lo cierto es que hasta la presente fecha se ha observado evidencias ciertas sobre la imposibilidad de presentar al Juzgado los fiadores potenciales que cumplan con el salario de entidad alta exigido por el Juzgado en su oportunidad, sin embargo la realidad de los fines de la obligación de la fianza, de acuerdo a las disposiciones del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es que personas asuman la responsabilidad para garantizar la no evasión del proceso del imputado.

Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, aun cuando es un elemento a considerar, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.

Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, y evidenciado que la madre ha acudido al Tribunal aportando los potenciales fiadores que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi, la gravedad del delito imputado y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

Estimado pues, que de acuerdo al Informe del Alguacilazgo los ciudadanos J.V. BURGOS, C.I. 11.039.292, Y T.J.V. BURGOS C.I. 16.147.073, poseen trabajo fijos; que si bien no asciende a las unidades tributarias exigidas, en su conjunto ofrecen una suma considerable como para garantizar las resultas del proceso y una futura ejecución de la fianza, estimando que de acuerdo al interés superior, la libertad personal como derecho fundamental y que las medidas deben ser de posible cumplimiento conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estima quien decide procedente la revisión de la medida cautelar impuesta y modificación de la misma a través de la presentación de Dos (2) los fiadores potenciales que en su conjunto devenguen la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributarias. Así se decide,

Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que la misma asegurarse las resultas del proceso penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través de la presentación de Dos fiadores que devenguen en su conjunto cincuenta (50) Unidades Tributarias, para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Tramítese la constitución de la fianza impuesta.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET

CAUSA 1C-1613-08

MSR/

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