Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 2 de Febrero de 2007

Años 196º y 147º

Asunto: GJ01-X-2006-000115

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la Juez N° 9 de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, doctora N.A.D.L., en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-016053 seguida a personas desconocidas, a quien se les sigue causa por el DELITO DE ROBO AGRAVADO con fundamento en la causal contenida en el artículo 86 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Enero de 2007, se recibió el presente asunto y, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha: 10 de Enero del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al principio de búsqueda de la verdad, se solicitan recaudos a los fines de resolver la presente incidencia.

En fecha: 29 de enero del 2007, se recibe la resulta de la boleta de notificación librada, siendo que en el día de hoy comparece la Jueza inhibida ante la Sala de este Despacho consignando recaudo solicitado.

Cumplidos como han sido, en el presente caso los trámites procedímentales de ley, se procedió a la lectura individual del acta contentiva de la inhibición de autos, pudiéndose observar de su contenido que la misma fue interpuesta en tiempo hábil y fundada en causa legal, motivos estos por lo que se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, pasandose a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

Mediante acta judicial de fecha 31 de Octubre de 2006, la citada Juez N° 9 de Control de este Circuito Judicial Penal, propuso separarse del conocimiento de la causa principal ut supra identificada, seguida a personas desconocidas por el delito de lesiones personales intencionales, en los siguientes términos:

… estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 2 (sic) y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 11-01-05 (sic) la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su carácter de parte acusadora, presentó ACTO CONCLUSIVO contra el acusado arriba identificado (sic)…

En ese sentido, agrega la proponente que, la mencionada Fiscal del Ministerio Público es su hija, y por ende a ella le une el parentesco de consaguinidad lo que la faculta para plantear la presente inhibición.

DEL DERECHO

La Jueza fundamenta la inhibición planteada en el Art. 86, numeral 2 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo causa, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA JUEZA INHIBIDA

La Jueza Nro. 9 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, N.A.D.L., presenta como pruebas fundamentales de la presente “inhibición”, copia del acta de nacimiento de la Ciudadana: LEONCY V.L.A., Copia de escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por su hija, en su condición Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en el asunto GP01-P-2006-16053 y Acta levantada en el Asunto: GP01-P-2006-016053, mediante la cual la Jueza Nelly Landaez se inhibe de conocer el aludido asunto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Quienes deciden, luego de analizar el planteamiento de la Jueza inhibida, los hechos alegados y las pruebas presentadas, considera en virtud del Principio “Iura Novit Curia” que están llenos los extremos del artículo 86, numeral 1 y no 2, del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la inhibición alegada en virtud del vinculo de consaguinidad que une a la Jueza Inhibida y la Fiscal de la causa, ya que de las actuaciones en estudio se constata que efectivamente la Abog. Leoncy Landaez, quien es su hija, según se desprende del acta de nacimiento presentada, ejerciendo su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este, es el asunto que ahora le corresponde conocer a su madre en función de Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual pudiera incidir en la imparcialidad que debe tener un “JUEZ”, al tramitar y decidir las causas sometidas a su Ministerio, además de crearle un sentimiento de desconfianza a las partes y al colectivo frente a las resultas del proceso.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de desestabilización de la imparcialidad que debe observar como Juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso por el vinculo de consanguinidad existente entre la Jueza Inhibida y la profesional del derecho que funge como Fiscal del ministerio Público en el asunto principal, en el cual el Juez se inhibió, en consecuencia quienes suscriben a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo antes expuesto, los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Nº 9 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 31 de Octubre del 2006, mediante la cual se inhibió de conocer la causa seguida a: personas desconocidas, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los Arts. 94 y 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la actuación a la Jueza Competente. Dado, firmado y sellado en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en Valencia, en la fecha, Ut supra indicada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines de su remisión al tribunal que esté conociendo de la causa principal.

Dada, firmada y sellada en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

L.E.G.A.

Ponente

M.A.B.O.U.L.B.

El Secretario

Abg. L.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Asunto: GJ01-X-2006-000115

LEGA/

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