Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000440

ASUNTO: BP01-P-2006-000440

Visto el escrito presentado por la Dra. N.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado S.E. VANEGAS BLANCO, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los 277 y 259 del Código Penal Venezolano, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Dra. S.G., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO

Que aparece acreditado en los autos la comisión de ilícitos penales enjuiciables de oficio, sancionados con penas restrictivas de libertad, sin estar evidentemente prescritos, tal como lo son los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del citado Código el cual se desprende del acta policial que corre inserta al folio 3 de la causa, suscrita por el sargento segundo R.M. adscrito a la Zona Policial N. 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en la cual, se deja constancia que al momento de practicarse la aprehensión de S.E. VANEGA BLANC0, este portaba en la cintura, por dentro del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca EAACOCOA, cañón largo, con cacha de material plástico de color negro serial 1523593, CONTENTIVO en su tambor de tres balas del mismo calibre sin percutir. Asimismo se deja constancia de que al citado ciudadano se le decomisaron tres manojos con varias llaves; actuación policial esta que concatena el Tribunal con lo afirmado por S.E. VALERA BLANCO en esta audiencia en la cual ha admitido que portaba la identificada arma d e fuego y que había salido del Internado Judicial local, conduciendo un vehículo, el cual según la comentada acta policial es marca chevrolet, modelo corsa año 96, clase automóvil, tipo coupe, placa OAA-27S, POR lo que cumplidos como se encuentran los requisitos requeridos por los ordinal 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Ejusdem, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a S.E. VANEGAS BLANCO suficientemente identificado, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del citado Código, debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la disposición de este Despacho. En cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, imputándole al ciudadano S.V. BLANCO por la parte Fiscal en esta audiencia, considera el Tribunal que la sola exposición contenida en el acta policial por los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar de que el ciudadano en cuestión se haya apoderado del vehículo antes identificado con la intención de fugarse del centro de reclusión antes mencionado, toda vez que dicha actuación policial por si sola no es suficiente para establecer que esta incurso en el citado ilícito penal, conforme a las previsiones del articulo 61 del Código Penal. Es de destacar igualmente, que el imputado de autos antes mencionado se encuentra cumpliendo penalidad a la disposición del Juzgado de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debiéndose librar oficio a dicho organismo jurisdiccional participándole de la presente determinación.

SEGUNDO

Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.

TERCERO

En relación al petitorio de la defensa en esta audiencia, con el contenido de la decisión antes aludida el mismo queda así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado S.E. VANEGAS BLANCO, Venezolano, Titular De la cedula d e identidad N. 18.819.943, natural de Coloncito Estado Táchira, hijo de S.V. y de M.F. DELGADO BLANCO, manifiesta no tener residencia en la Zona, y en La Fría Estado Táchira Barrio Las Américas Invasión 24 de Junio, calle 1, N° 63, por la presunta comisión de los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del citado Código, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. Líbrense oficios. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. F.R.D.L..

LA SECRETARIA.,

ABG. N.R.

FRDL/rita

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