Decisión nº 058-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 21 de febrero de 2007

196° y 147°

DECISIÓN N° 058-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Vista la inhibición propuesta por la Dra. N.M.U., actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión del Municipio R.d.P.d.E.Z. con sede en la ciudad de la V.d.R., en la causa signada bajo el N° 1C-891-07, seguida en contra de los ciudadanos imputados ARNEDÓ CASTRO, N.E.M., J.E.M.M. y R.R., por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN G.D.F.P., previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    La Dra. N.M.U., actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión del Municipio R.d.P.d.E.Z. con sede en la ciudad de la V.d.R., se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en la ultima parte del ordinal 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo este Tribunal de Alzada que de la lectura del acta de inhibición se desprende que la Juez se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en virtud de que manifiesta en la misma: “… me unen lazos de amistad, compañerismo y hubo equipo de trabajo…” , por lo que a juicio de este Tribunal se trata de un error material, es decir, la causal aplicable el caso de marras es la prevista en el ordinal 4° del artículo citado ut supra.

    Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma no se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta. Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La Dra. N.M.U., actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión del Municipio R.d.P.d.E.Z. con sede en la ciudad de la V.d.R., manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    Me inhibo de conocer de la presente Causa N° 1C-891-07 procedente del Juzgado Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, quien declinara la Competencia en razón del Territorio, constante de Diez (10) folios útiles, que por la presunta comisión del delito de MALVERSACION G.D.F.P., PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 Y 57 DE (sic) La (sic) Ley Contra LA Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cursa por ante este Despacho (sic) en contra de los ciudadanos ARNEDÓ CASTRO, N.E.M., J.E.M.M. Y R.R., quienes fueron citados por la Fiscalia 41 del Ministerio Público para ser puesta a la disposición de un Tribunal de control, con el carácter de imputado; por cuanto esta Juzgadora laboro en otra función pública anterior a esta, desempeñándome como Coordinadora de Personal en la Alcaldía R.d.P.d.E.Z., y estuve bajo las ordenes de la Ciudadana Licenciada Juanita Prieto quien supliera como Alcalde Encargada en la falta absoluta (Por Muerte) por ser esta la Vicepresidente de Cámara, que según lo establecido en la ley del Régimen Municipal para el momento de los hechos, era a quien le correspondía suplir la falta absoluta del extinto Alcalde V.S.. Así mismo los ciudadanos ARNEDÓ CASTRO Y N.M. fueron Concejales en el mismo periodo en que labore en la antes mencionada institución, así mismo el ciudadano abogado R.R. se desempeño como Sindico Procurador Municipales el mismo periodo en que yo labore en la Alcaldía R.d.P., e igualmente fue mi superior jerárquico a nivel administrativo por cuanto fue el jefe de Personal en la Dirección Administrativa Regional Zulia (DAR- ZULIA), adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a todo ello me unen lazos de amistad, compañerismo y hubo equipo de trabajo, tal como se puede evidenciar de mi Currículum Vital que reposa en mi expediente de los archivos de la DAR- ZULIA, y en el SIJUT de la Escuela Nacional de la Magistratura, considerando aplicable lo establecido en la última parte del Numeral (sic) 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem

    . (Ver folio 11 y 12).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 4° al señalar: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.

    Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. N.M.U., actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión del Municipio R.d.P.d.E.Z. con sede en la ciudad de la V.d.R., no acompaña las actas que demuestran lo alegado por él, en cuanto a la amistad que tiene con los ciudadanos ARNEDÓ CASTRO, N.E.M., J.E.M.M. y R.R., quienes son imputados de autos en el caso de marras. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    ...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    . (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen la Jueza inhibida mantiene estrecha relación de amistad con ARNEDÓ CASTRO, N.E.M., J.E.M.M. y R.R. y por tales circunstancias, las decisiones que pudiere la Jueza producir estarían totalmente desligadas de la parcialidad requerida para sentenciar. Por ello, la inhibición es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través de la potestad que tiene el Administrador de Justicia de apartarse del conocimiento de la causa, cuando así lo considere, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1749 de fecha 18 de Julio de 2005, expediente N° 05-0772, emitió pronunciamiento con relación a la señalada causal, sosteniendo lo siguiente:

    “…Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la Ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…(Omissis)… por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento… ”.

    En el presente contexto, cabe citar las palabras de F. Carneluti, que pudieran aplicarse en el caso analizado:

    Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

    (Vid. F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

    En consonancia de lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional, según decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, que expresa lo siguiente:

    …Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez

    En atención de los alegatos antes esgrimidos, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo manifestado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en derecho en virtud de que el juez mantiene estrecha relación de amistad con ARNEDÓ CASTRO, N.E.M., J.E.M.M. y R.R., es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia; motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la profesional del derecho la Dra. N.M.U., actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión del Municipio R.d.P.d.E.Z. con sede en la ciudad de la V.d.R., en la causa signada bajo el N° 1C-891-07, seguida en contra de los ciudadanos ya mencionados, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN G.D.F.P., previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición suscrita por la profesional del derecho la Dra. N.M.U., actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión del Municipio R.d.P.d.E.Z. con sede en la ciudad de la V.d.R., en la causa signada bajo el N° 1C-891-07, seguida en contra de los ciudadanos ya mencionados, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN G.D.F.P., previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.

    LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS ÁVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    LI.M.P.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 058-07 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    I.M.P.

    LRdeI/nc*.-

    Causa Nº 3Aa3538-07

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