Decisión nº 307-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 06 de agosto de 2015

202º y 153º

Asunto Principal 8J-823-13

Asunto VP03-R-2015-001153

DECISIÓN Nº 307-15

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el ASUNTO PRINCIPAL: 8J-823-13, Asunto VP03-R-2015-001153, contentivo de la causa donde se le sigue proceso penal, a los imputados J.L.F.G. Y O.A.F.S., y siendo victima el ciudadano C.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, evidenciándose de las actas que integran el presente asunto Penal, que en el folio (184 AL 216) del cuaderno de apelación, el Dr. J.V.P., Profesional del derecho, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión N° 8J-020-2015, de fecha 03 de junio de 2014, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana SORENYS B.M.M., identificada en las actas que integran la presente causa.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. R.Q.V., Juez Presidente de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    Ahora bien, Es de observar, que el presente asunto le fue remitido al departamento de alguacilazgo y distribuido a esta Sala Segunda, correspondiendole por distribución la PONENCIA de este asunto penal, a la Dra. N.G.R., quien me encuentro cumplimiento funciones como Jueza Presidenta y Profesional en la Sala 2 y en el presente asunto formo parte de esta Alzada, y por evidenciarse de las actas que conforma la presente causa, que Dr. J.V.P., ES Parte en la presente causa como apoderado judicial de la victima, ciudadano: Euro Segundo Morillo Navarro, y recurrente, me siento en la obligación legal de INHIBIRME de conoce el presente asunto toda vez que me he venido inhibiendo de las causa, del dr J.V.p., de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena; donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en sus distintas Sala, 1, 2, y 3 que integran las Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la han declarado Con lugar, en virtud, que la misma, se basa en la amistad y gratitud que me une con el Dr. J.V.P., de quien me he venido INHIBIENDO, en virtud de que el DR. J.V.P., antes de mi persona ingresara al Poder Judicial representó mis derechos e intereses como abogado, y es mi amigo en razón de ello, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez de Instancia y ahora Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento de casos donde el Dr. J.V., actuara en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.

    La inhibición la he propuesto además en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr. J.V., ésta entendida como aquella, gratitud que se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas: en un primer momento, a apreciar lo que ha recibido; después, reconoce y expresa verbalmente el aprecio por la donación; y, por último, es movido a corresponder con hechos, de manera proporcionada al beneficio recibido. La gratitud, en sentido estricto, es una actitud, como la que movió al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación como en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, la solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vemos cuando encontramos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad.

    No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas.

    Por otro lado, la gratitud que me nace, frete al Dr. J.V., podemos citarla, como la gratitud que es, en general, un sentimiento que ennoblece a quien la vive, pero no lo vemos como un deber elemental. R.A. señala que la gratitud, es un tema con relación a los actores de la enseñanza universitaria y subraya sus inmensas repercusiones. El mismo diccionario aclara que obliga a estimar el beneficio o favor que se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder de alguna manera. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.

    Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto Principal asunto signado bajo el Asunto Principal 8J-823-13, Asunto VP03-R-2015-001153.

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4, que procede la inhibición “Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

    Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. N.G.R., que la misma se inhibe del conocimiento del ASUNTO PRINCIPAL: 8J-823-13, Asunto VP03-R-2015-001153, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la causa donde se le sigue proceso penal, a los imputados J.L.F.G. Y O.A.F.S., y siendo victima el ciudadano C.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, evidenciándose de las actas que integran el presente asunto Penal, que en el folio (184 AL 216) del cuaderno de apelación, el Dr. J.V.P., Profesional del derecho, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión N° 8J-020-2015, de fecha 03 de junio de 2014, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana SORENYS B.M.M., identificada en las actas que integran la presente causa, por cuanto la unen lazos de amistad, desde antes de ingresar al Poder Judicial, en razón de haber representado sus derechos e intereses como abogado de confianza hasta la actualidad.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, se evidencia que entre la Dra. N.G.R., y el Dr J.V., existe una amistad manifiesta, desde antes de ingresar al Poder Judicial, por cuanto es su abogado de confianza hasta la actualidad, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. N.G.R., actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el ASUNTO PRINCIPAL: 8J-823-13, Asunto VP03-R-2015-001153, contentivo de la causa donde se le sigue proceso penal, a los imputados J.L.F.G. Y O.A.F.S., y siendo victima el ciudadano C.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, evidenciándose de las actas que integran el presente asunto Penal, que en el folio (184 AL 216) del cuaderno de apelación, el Dr. J.V.P., Profesional del derecho, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión N° 8J-020-2015, de fecha 03 de junio de 2014, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana SORENYS B.M.M., identificada en las actas que integran la presente causa.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.Q.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    N.T.Q.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 307-15.

    LA SECRETARIA,

    N.T.Q.

    RQV/iclv

    El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. N.T.Q., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001153. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

    LA SECRETARIA,

    N.T.Q.

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