Decisión nº 1C-1621-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 1C 1621-09.

JUEZ (T): Y.H.M..

SECRETARIA: MARYS DUARTE

IMPUTADO: PERNIA P.D.A.

DEFENSA PUBLICA: ABG. E.C.

VÍCTIMA: FARMACIA FARMAPLUS MASSALUD.

FISCAL: DRA. N.E., Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la DRA. N.E., Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano PERNIA P.D.A. y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PERNIA P.D.A.d. nacionalidad Venezolana, nacido en Guatire, el día 23-07-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.032.898, hijo de E.V. (v) y de D.P. (v), de profesión u oficio. Colector, residenciado en: Bloque 8, piso 2, apartamento 02-08, Urbanización M.M.M. (Trapichito), Guarenas, Estado Miranda

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

Le imputa el Ministerio Público al ciudadano PERNIA P.D.A., Que en fecha 13 de marzo del presente año, aproximadamente a las 6:40 horas de la noche funcionarios adscritos a la Región Policial N º6, encontrándose de labores inherentes al servicio de patrullaje, cuando se desplazaban por la redoma de el samán de Guarenas, frente al Centro Comercial Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza, avistaron a dos ciudadanos que venían caminando de forma rápida uno detrás del otro, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud evasiva, es cuando los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, logrando retener al ciudadano que iba adelante, dándose a la fuga el otro ciudadano, y al momento de practicarle la revisión corporal le logran incautar en el bolsillo delantero derecho la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares fuertes, dentro de la pretina del pantalón se le incauta un facsímil de arma de fuego de material sintético, trasladando todo lo actuado a su comando donde pueden verificar que recibieron llamada telefónica de la farmacia Farmaplus del centro Comercial Miranda, donde manifestaron que minutos antes dos ciudadanos uno de ellos portando armas de fuego despojaron del dinero existente en el prenombrado local, los cuales de las descripciones físicas aportadas por la víctima uno de los ciudadanos que se logró aprehender tienen las mismas características.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la la DRA. N.E., Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano PERNIA P.D.A., por ser presunto autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: FARMACIA FARMAPLUSS MASSALUD.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.

Se observa que existen fundados elementos de convicción, para llevar a esta Juzgadora a determinar que el imputado PERNIA P.D.A., pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 4º (AUXILIAR) del Ministerio Público, y los mismos constan en actas, y fueron observados por esta Juzgadora en la audiencia respectiva, siendo los mismos los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al grupo B de la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Nº 6, mediante la cual señalan circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 5 y vto .

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana GONZALES LEON Y.A., quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos bajo los cuales resultó víctima. Cursante al folio Seis (06) y vto.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana ALTUNA GONZALES YUBELISKY FRANCELIS, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos bajo los cuales resultó víctima. Cursante al folio siete (07) y vto.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana L.P.N.M., quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos bajo los cuales resultó víctima. Cursante al folio Ocho (08) y vto.

  5. - DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el Agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, a un dinero y un facsímil de arma de fuego que guarda relación con la presente investigación. Cursante al folio 13 y vto.-

De acuerdo a todos los elementos de convicción que conllevaron a esta Juzgadora a determinar que el imputado PERNIA P.D.A. pudo ser autor o responsables de los hechos investigados y considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ciudadano PERNIA P.D.A., tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado PERNIA P.D.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión del imputado ciudadano PERNIA P.D.A., en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director de la Policía del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PERNIA P.D.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: FARMACIA FARMAPLUSS MASSALUD. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado PERNIA P.D.A. en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a oficio dirigido al Director de dicha Institución.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)

Y.H.M.

LA SECRETARIA

MARYS DUARTE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARYS DUARTE

Exp. 1C-1621-09

YHM/MDR

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