Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000667

ASUNTO: BP01-P-2007-000667

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la abogada N.E. VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: L.C.G.G., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo5 DE LA Ley Sobre el hurto Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El día 15 de Febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo de Puerto la Cruz, practicaron la detención del ciudadano GONZALEZ GUERRA L.C., en la Av., Principal del Sector Guanire, a la altura del puente las Delicias, quien se desplazaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo CORSA, Color Azul, Tipo COUPE, Año 2001, serial de motor 51V301429, a quien luego de solicitarle los documentos del descrito vehículo, presento una copia certificada de una sentencia emanada del Tribunal de Control Nº 04, y al proceder a la verificación se comunican vía telefónica con el Dr. J.F.M., Juez de este Tribunal, quien manifestó que dicha resolución pertenecía a una sentencia de Sobreseimiento de Transición del Tribunal de Control Nº 07...

En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa privada este tribunal como punto previo a los pronunciamientos de fondo la resuelve en los siguientes términos: se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de detenidos, inserta al folio 20 al 25 que el Ministerio Publico representado en ese entonces por la Abg. TAMAIRA MEDINA, presento ante este tribunal al ciudadano L.C.G., por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERDO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, tipificados en los artículos 320 y 322 del Código Penal así como el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, respectivamente, decretando el Juzgado de Control N° 05 de guardia a cargo del Dr. ANWARA ROMAHIN medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 5 de la citada ley especial, en tal sentido cabe destacar en primer lugar que en cuanto al delito de alteración de Seriales el mismo se encuentra tipificado en el articulo 8 y no el 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en segundo lugar el hecho punible por el cual ha sido formalmente acusado el ciudadano L.C.G.G. corresponde a USO DE DOCUMETO FALSO tipificado en el articulo 322 del Código penal, delito este que le fue atribuido al mencionado ciudadano en la audiencia de presentación considerando esta instancia judicial que no se ha violado el debido proceso así como tampoco el derecho a la defensa del acusado, quien estuvo asistido y representado por su defensor de confianza N.H., mas aun cuando dicho pronunciamiento quedo firme por no haber el mencionado profesional del derecho recurrido de la decisión a través de la apelación de autos para que así decidiera lo pertinente la Corte de Apelaciones de este Circuito, asimismo este juzgado considera el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 476, de fecha 22-10-02. a través de la cual establece que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad va en detrimento de la aplicación de la justicia la cual debe ser oportuna y rápida una correcta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código permite concluir que no existen nulidades pese por que deben subsanarse los vicios siempre que estos no sean graves e inconstitucionales, en tal sentido, como se indico con anterioridad el imputado de autos fue acusado por el Ministerio publico previa rectificación en esta audiencia preliminar solo por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALATERDO, y no por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y habiendo quedado firme el pronunciamiento relacionado a la medida de coerción personal, mal podría este órgano jurisdiccional reponer la causa al estado de verificarse un nueva audiencia de presentación, en consecuencia conforme a los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, se declara sin lugar la solcito de la defensa por consiguiente se niega decretar la nulidad absoluta de las actuaciones PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado: L.C.G.G., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS, tipificado en el articulo 322 del Código Penal por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 326, en concordancia con el 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, Experto Paracacare José, Testigos CARLOS TURMERO, LUIS BATRRETO Y G.R., funcionarios de la Policía de Sotillo, así como las documentales correspondientes a las ACTAS POLICIALES de fecha, EXPERTICIA N° 34, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE P-2006-3421, cursante ante el Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial penal, por considerarlas útiles y pertinentes para la celebración del juicio oral y publico, se deja constancia que la defensa privada no oferto medios de prueba en este proceso. de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto ala medida de coerción personal que recae sobre el acusado este tribunal ratifica la medida privativa decretada en fecha 17-02-07, por el Tribunal Quinto de Guardia por la comisos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, al considerar que la presunción razonable de peligro de fuga hasta la presente fecha no se ha desvirtuado en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el caso (de 6 a 12 años de prisión) y por tratase de un hecho punible cuya sanción penal excede en su limite máximo de 10 años, todo ello de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 y el numeral 2 del articulo 251 así como el parágrafo 1 ambos del Código Orgánico procesal penal, se deja constancia que la defensa privada no solicito a este tribunal la revisión de la medida privativa de libertad CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ahora acusado: L.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.318.705, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en el Callejón Betania, casa N° 32, Barrios Las Delicias, Puerto La Cruz por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS, tipificado en el articulo 322 del Código Penal, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Interviene la defensa de confianza quien interpone el recurso de revocación en los siguientes términos: 1- la decisión que acaba de tomar el tribunal de conformidad con la sentencia anteriormente invocada como fundamento para rechazar las nulidades solicitadas se caracterizan por tener una sustantividad constitucional en la cual se establecen el principio de retroprogresividad de los derechos del acusado por cuanto la nulidad solicitada no es de manera caprichosa, dicho de otra manera no es una nulidad pese sino que se encuentra fundamentada en graves e inconstitucionales defectos como lo es el hecho de dividir la unidad de la audiencia de presentación la cual vista la decisión del tribunal y vista la calificación de la acusación venia enmarcada dentro de un bosque de poli delitos que evidentemente rompen con la esencia sobre la cual debe estar montada no solamente la imputación, la acusación sino además la admisión de la acusación por cuanto en esta fase la acusación debe ser un asunto de carácter formal para convertirse en un asunto de carácter de fondo, lo cual deja de lado las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la parte organizativa del proceso como tal, en consecuencia insistimos en que se tome en cuenta el argumento de nulidad solicitada en su aspecto in creciendo de progresividad constitucional y no a la inversa como lo ha decidido el tribunal. Es todo. Visto el recurso interpuesto por la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones: el Código Orgánico Procesal penal contempla el recurso de revocación mas no revocatorio como lo señala la defensa el cual de la misma manera no indica en que normativa esta regulado, hecha tal salvedad como quiera que corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el recurso de revocación procede solo contra actos de mera sustanciación de acuerdo a lo que establece el articulo 444 de la citada ley penal adjetiva, asimismo el ultimo aparte del articulo 196 Eiusdem, establecen que la negativa de la solicitud de la nulidad absoluta no admite recurso, en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto por improcedente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. J.F.M. FAJARDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.F. ROCHA

JFMF/Nrvelis

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