Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005104

ASUNTO : BP01-P-2006-005104

Visto el escrito presentado por la DRA. N.E. VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano J.R.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal vigente. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publico ABG. A.C., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De la revisión de las actuaciones se evidencia en Acta de Denuncia de fecha 18-06-2006, cursante en el Folio 4 y vlto, interpuesta por el ciudadano GUEVARA G.F.M., el cual expone lo siguiente “…comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy horas de la madrugada…fui con el otro supervisor de nombre A.R.S.P., a realizar un recorrido a la Empresa Bombas Goulds, de la Zona Industrial… note que los vigilantes G.J. Y CARRASCO JONNY, se encontraban en estado de ebriedad, por lo hice el llamado de atención…le dije a CARRASCO que lo iba a cambiar de clave, ya que estaba borracho, le quite la escopeta y le dije que me esperara que iba a buscar a otro, para que terminara la guardia…al rato me llamo G.J., me informa que había forcejado con su compañero y se le escapo un tiro de la escopeta causándole herida en el abdomen, por lo que me traslade hasta allá y llamamos al cuerpo de bomberos…el herido fue trasladado hasta el Hospital Razetti, donde se encuentra hospitalizado de gravedad…”

Acta Policial de fecha 18-06-2006, cursante en el folio 9, donde el funcionario DETECTIVE F.Y., adscrito al departamento de instigaciones de esta Sub-Delegación, el cual deja constancia de la siguiente averiguación: “…GUEVARA F.G.M., por ser denunciante del presente caso, trayendo al Vigilante G.J.R., quien le propino un disparo a su compañero de trabajo, con una escopeta propiedad de la Empresa de Vigilancia que lleva por nombre V.P.S, Seguridad Industrial, quien recibido y quedando previamente identificado… le efectué llamada telefónica a la Fiscalia de guardia…le hice conocimiento del caso...” Acta de investigación Penal de fecha 18-06-2006, cursante en el folio 10, donde el DETECTIVE F.Y., adscrito al departamento de instigaciones de esta Sub-Delegación, deja constancia de las siguiente diligencias, presentada en la presente averiguación: “… en esta misma fecha, continuando con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° H-278-001, quien se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS…luego de revisar minuciosamente el Arma de Fuego, tipo escopeta incriminada en el presente caso, me percate de las características siguientes: TIPO RECORTADA, CALIBRE 12mm, MARCA JJ- SARASQUETA, SERIAL NUMERO 31747, SATINADA, CON CACHA Y GUARDAMANO DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, TENIENDO EN SU INTERIOR UN CARTUCHO, COLOR BLANCO, DEL MISMO CALIBRE…” De los elementos probatorios anteriormente mencionados, se desprende la comisión un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente, desprendiéndose igualmente de las mencionadas evidencias fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mencionado hecho punible, por tanto llenos como se encuentran los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la inexistencia de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad este Tribunal considera procedente decretar al ciudadano J.R.G., plenamente identificado en actas; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3º, 4°, y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) DÍAS. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Y Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Y así se decide. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 en relación con el 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente; Librese oficio a la Comandancia General, a los fines de informar sobre la libertad del imputado antes mencionado; igualmente a la Oficina de Alguacilazgo participándole el régimen de presentación del citado imputado. CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.R.G.: quien es venezolano: titular de la cédula de identidad: 8.262.287, natural de Caracas, donde nació en fecha: 08-05-1968; hijo de Ramón a Guzmán y O.Z., Estado Civil casado, oficio obrero vigilante, domiciliado en el Sector Tierra Maestre, Av. Intercomunal, cerca de (ITECA), casa N° 11-56, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente, debiéndose instruir por procedimiento Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General, participándole de la presente decisión. Y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.C.V. RIOS.

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