Decisión nº 3E-307-10 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAclaratoria

En fecha: 06 de Julio de 2010, se recibe Decreto Judicial de Sentencia Condenatoria, contra el ciudadano, hoy penado: Y.R.B.F., portador de la cédula de identidad Nro. V.-17.458.760, y domiciliado en: Avenida Intercomunal, Barrio Guaya, sector II, adyacente a la quebrada Los Javillos, casa sin número, Municipio Plaza del Estado Miranda; natural de: Caracas; por el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de prisión de Dos (02) años y Ocho (08) meses, con fundamento al artículo 31, estableciendo expresamente en su parte dispositiva, de la sentencia condenatoria, sea el último aparte, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2005; relacionado con el Expediente Nro. 3E-307-10, Asignado ante este Tribunal Tercero de Instancia Penal en Funciones de Ejecución; por ello; observa lo siguiente:

De la Acusación Fiscal Formal, de fecha: 19 de Abril de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó su acto conclusivo de Acusación, contra el Imputado, para ese momento: Y.R.B.F., por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, estructura semántica de denominación del Delito, que no solamente representa ser una formalidad en su denominación; siendo más importante su aspecto técnico-jurídico, que comprende la correcta y expresa mención del VERBO RECTOR, siendo este el delito de: TRÁFICO, y su modalidad: OCULTACIÓN. (Folios del 68 al 75).

En fecha: 28 de Junio de 2010, en cumplimiento a lo estipulado al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fase intermedia del procedimiento ordinario, se celebro y desarrollo la correspondiente Audiencia Preliminar; estableciéndose expresamente al comienzo del acta de audiencia preliminar, la mención correcta en cuanto a la oración técnica-jurídica del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, (Folios 104 y 105 única Pieza), por la representación Fiscal; sin embargo al momento de la intervención y fundamentos, expreso en el desarrollo de la audiencia: “… que de acuerdo a la cantidad de droga incautada según se evidencia de la experticia Química-Botánica y las características del procedimiento nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLOTROPICAS”… (SIC); dando a entender al presente Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución; ¿HUBO UN CAMBIO DE MODALIDAD?. Ciertamente el fundamento del Ministerio Público, orienta en sus primeras menciones al delito y su modalidad y en la forma de la estructura verbal al mencionar el delito de Distribución, correspondía a la necesaria determinación en la modalidad, al igual que otro de los delitos considerados por la Doctrina, como graves y complejos; lo es para este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, de manera que al momento del cumplimiento y competencia, establecido en el artículo 479 Ordinal 1, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por ello la necesidad de la presente aclaratoria, únicamente en la determinación de la modalidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que con todo respeto se solicita, tal aclaratoria.

En el entendido que el Legislador, expresamente a determinado como verbo rector el delito de: TRÁFICO, la modalidad que inicialmente el Ministerio Público, Formalizo e inicialmente ratifico en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue la de: OCULTACIÓN; y solicita un cambio de calificación; entendiéndose de la modalidad; de OCULTACIÓN a DISTRIBUCIÓN, (Facultad esta del Ministerio Público, que no es el motivo de aclaratoria), por ende determina expresamente al Folio 111, parte final, por el mismo Tribunal, y en adelante se hace una incorrecta construcción por las Partes, en la estructura de la oración a la mención del delito y su modalidad y de esta manera al momento de decretar judicialmente la parte dispositiva, ha debido el Tribunal de Instancia Penal; (respetuosamente se considera), poder determinar con claridad si el delito pluriofensivo y de delincuencia Organizada, objeto de la Sentencia Condenatoria, pudo haber sido: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y por ello al determinarse en el fallo judicial, una Sentencia Condenatoria por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; establecido en el artículo 31 de la Ley Técnica, que rige la materia y condenado el penado: : Y.R.B.F., a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; en la demostración del Delito de Lesa Humanidad; es por ello, respetuosamente que se le solicita al Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, pueda determinar con exactitud si el delito de Lesa Humanidad y de Delincuencia Organizada contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pueda ser el de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, o en aplicación de las reglas de la lógica entiende este Tribunal Tercero de este Circuito y Extensión Penal, el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, visto el cambio de calificación de del delito rector del Tráfico Ilícito, sino, de la Modalidad a DISTRIBUCIÓN.

En claro esta este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, que la penalidad impuesta al ciudadano penado, es la establecida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Técnica de 2005, la cual establece como una política criminal de la vigente ley, una rebaja o atenuación de la pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, para aquellos imputados que se consideren Distribuidores en cantidades no mayores de Cien (100) gramos de Cocaína, Mil (1000) gramos de Marihuana, Doscientos (200) gramos de Droga Sintética o Veinte (20) gramos derivados de la Amapola, corriendo de igual suerte los imputados, que Transportando o llevando en su cuerpo la sustancia de origen botánico o químico; denominados: NARCOMULAS, y del cual se destaca a sido objeto del Proyecto de la Tercera Reforma Parcial a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 2010; denomina, en adelante la Ley Técnica; y admitida y aprobada en su primera discusión en plenaria de la Asamblea Nacional y siendo motivo de segunda discusión en este mes de julio de 2010, con la preocupación de mantener la aplicación del principio de la proporcionalidad; pero con el correspondiente aumento de las penas, vista de la investigación de campo, el alto grado de Impunidad, (Que es el mayor delito que se comete en la sociedad), al imponerse ante un delito tan grave y complejo, penas corporales en su límite mínimo de cuatro (04) años de prisión y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; penalidades, como en la presente causa de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; que de no ser por el criterio vínculante en cumplimiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ser el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, establecidos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Técnica, un delito de Lesa Humanidad, de Leso Derecho; pudieran ser peligrosamente en su mensaje a la Sociedad, objeto y susceptibles de Medidas Cautelares Sustitutivas o la Suspensión Condicional del Proceso o Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quiere decir; no gozan de Beneficios en el Proceso que conlleven a su Impunidad, tales como la Amnistía y el Indulto; sabio el Constituyente, en establecerlo en el artículo 29 del texto constitucional, y haberlo asumido la Sala Constitucional del M.T. de la República, como criterio vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República.

Todo lo anteriormente narrado es el fundamento en cuanto a la Modalidad a imponer, en vista que, el último aparte del artículo 31 de la Ley Técnica, es la única alternativa a la pena incorporal impuesta a cumplir al ciudadano penado: , ya que, solamente es susceptible de la aplicación de este mencionado último aparte del artículo 31 eiusdem la Modalidad de: DISTRIBUCIÓN, y no así la modalidad de OCULTACIÓN, ya que el Legislador establece expresamente: “… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor o de que aquellos que trasportan…”; expresamente se señalan dos (02) modalidades DISTRIBUCIÓN y TRANSPORTACIÓN, más no OCULTACIÓN; pero en definitiva se le solicita respetuosamente al Tribunal Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.B., que pueda aclarar si en definitiva la Sentencia Condenatoria impuesta al penado: Y.R.B.F., pudiera ser por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

EL DELITO DE TRÁFICO COMO VERBO RECTOR:

Ciertamente a existido mucha confusión en la determinación de las modalidades del delito de Tráfico; normalmente en el pasado se hacia mención al delito de: TRANSPORTE; o al delito de OCULTACIÓN; o DISTRIBUCIÓN, etc. Y por ello el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece de manera expresa en las “…circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley…”; el Legislador, expresamente lo determina, el delito de: TRÁFICO, como verbo rector, comprende diversas fases del delito, por ejemplo: … las materias primas de origen químico y la semillas de las plantas que ocasionan dependencias, la producción; la ocultación; el transporte; el almacenaje; la distribución; la siembra; cultivo y cosecha; cualquiera de estas distintas Acciones, como primer elemento del delito; estos verbos, son MODALIDADES, del delito de TRÁFICO; por ello el Legislador, en avanzada jurídica ha establecido en el artículo 2 eiusdem, las definiciones y en cuanto al numera 20 que estable el verbo OCULTAR, y mal denominado OCULTAMIENTO, palabra esta última, no ubicada en el Diccionario de la Real Academia Española y sub-sanándose en el actual Proyecto de Tercera Reforma a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra para los actuales momentos a tan solo días, en su segunda discusión en plenaria de la Asamblea Nacional; aclarándolo en su artículo 3 en su numeral 25, en cuanto al TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en su numeral 16, la modalidad de: OCULTACIÓN, corrigiéndose la mención de la palabra Ocultamiento, de igual manera en avanzada jurídica, si es cierto que el proyecto de Tercera Reforma la Ley Técnica, en los próximos días a la segunda discusión a la Asamblea Nacional, no es para este momento Ley vigente, y mantenemos la plena vigencia de la segunda reforma de la Ley técnica, menos cierto no es, que el artículo 162 del mencionado Proyecto de Ley ratifica lo siguiente: “… se consideran circunstancias agravantes del delito de TRÁFICO, en todas sus modalidades…” (Subrayado por el Tribunal); de igual manera su ordinal 5º establece textualmente: “… Por el culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito (Subrayado por el Tribunal); de estupefacientes y sustancias psicotrópicas…”. Por si dudas quedan, y ante el avance tecnológico y de las diversas ciencias del saber, de la cual no escapa nuestras ciencias jurídicas en la rama del Derecho Penal, innovadora en la profundidad del conocimiento de nuestro novedoso SISTEMA ACUSATORIO, de nuestro SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, y de la aplicación del método de la SANA CRITICA, mediante las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y el método y conocimiento científico; en no orientarse en los novedosos paradigmas y lineamientos como política criminal, y por ende política de Estado, que trata de combatir el mayor delito que se comete en nuestra sociedad la: IMPUNIDAD, con penas tan irrisorias y contrarias, al considerar el Criterio de este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, contrarias al principio universal de la proporcionalidad, imponiendo penas corporales de dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; que no se pretende y expresamente se aclara, que no representa critica constructiva alguna a la autonomía e independencia del Juez sentenciador; pero si representa ser una reflexión en la imposición de las correspondientes formulas alternativas del cumplimiento de la pena en la fase de ejecución del procedimiento ordinario; naturaleza procesal y funciones de este Tribunal Tercero de Instancia Penal; al poder determinar que con un cuarto (¼), de la pena cumplida podrá, optar al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO ( DESTACAMENTO DE TRABAJO), a los Ocho (08) meses de prisión; por ello el m.t. de la República con fundamento de la Sala de Casación Penal; interpuso el correspondiente procedimiento de reforma parcial a la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2005, y el cual en cuanto a sus artículos 31, 32, fue admitida por la Asamblea Nacional, visto el alto índice de delitos en particular la Modalidad de la DISTRIBUCIÓN, a baja escala; quiere decir, e delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; delito y modalidad esta, motivo del presente fundamento en solicitud de aclaratoria, al respetuosamente considerar que la estructura técnica- jurídica de la oración del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a meritan en avanzada jurídica, y expresamente determinado por el Legislador en el artículo 46 de la Ley Técnica, la modalidad de corresponda y por lo demás la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aspecto novedoso de la prescriptibilidad del delito, determina, el delito de: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, expresamente determinado a si por el constituyente en su artículo 271.

Por todo lo anteriormente narrado este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., solicita respetuosamente ante el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Extensión Penal, que pueda aclarar de manera expresa si el delito a que se refiere en su Sentencia Condenatoria de fecha: 28 de Junio de 2010, contra el penado, plenamente identificado; y establecido como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se pueda referir adecuadamente al delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; dicha aclaratoria y solicitud no obedece a una formalidad no esencial de manera directa, sino, a la necesidad de practicar la correspondiente Ejecución de la Sentencia, establecida en el artículo 482 del texto adjetivo penal, representando un derecho de todo penado en determinarse claramente el delito y su modalidad; como en efecto acontece con otros delitos graves y complejos como representan ser el: HURTO, EL ROBO, EL HOMICIDIO etc.

Finalmente este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, rinde un gran respeto tanto al Tribunal, objeto de la solicitud de la presente aclatoria en cuanto a la determinación exacta y expresa del delito y de su modalidad; de igual manera presenta los mismos respetos al resto de los colegas que cumplen tan abnegable función especial en labores de Jueces Itinerantes, en pro de la dinámica procesal que coadyuvando a esta; vamos dejando atrás rápidamente el lado oscuro del denominado retardo procesal; el cual no es imputable expresamente a la administración de justicia; pero es un compromiso de todos los integrantes del Sistema de Justicia, establecido en el artículo 256 del texto constitucional.

Se deja constancia por parte de este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, que desde el día que se le dio entrada a la presenta causa penal, se procedió en cumplimiento al 483 la correspondiente Ejecución de la Sentencia y computo definitivo de Ley; sin embargo, no se ha publicado hasta tanto pueda dilucidarse jurídicamente la aclaratoria por este Tribunal Penal. Ordénese su remisión de manera inmediata por ante la Secretaria, de este Tribunal al correspondiente Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese. CUMPLASE.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

DR. J.L.G.L..

EL SECRETARIO,

ABG. M.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. M.G..

Exp. Nº 3E- 307 -10

JLGL.

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