Decisión nº AZ522009000071 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007962

ASUNTO: AH51-X-2009-000265

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2005-007962.

I

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha 13 de marzo de 2009, por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial, Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, quien se inhibió de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2005-007962, contentivo del juicio de filiación (inquisición de paternidad) incoada por la ciudadana M.P.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.287.750, en contra del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.899, con base en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las cuales pueden inhibirse los jueces o demás funcionarios judiciales, no obstante nuestro M.T. mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M. DELGADO OCANDO, ha reconocido la existencia de circunstancia distintas a las establecidas expresamente en la ley.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, y c) debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que baste el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

…omissis…

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, tal como lo exige la parte in fine de la norma anteriormente referida, en su correspondiente acta de inhibición, el juez inhibido procedió a exponer lo siguiente:

“Me INHIBO formalmente de continuar conociendo la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana M.P.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.287.750, en contra del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.972.899, por existir enemistad manifiesta entre la ciudadana M.P.F.S. y mi persona, al haber puesto en tela de juicio la citada ciudadana mi imparcialidad como servidora pública, por cuanto se ha dado a la tarea de acudir ante las distintas dependencias de este Circuito Judicial como son la Coordinación Judicial, la Coordinación de Secretarios del piso 4. y la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, con la finalidad de cuestionar las decisiones tomadas en mi ejercicio jurisdiccional, sin emplear los medios que la ley dispone para ello, para lo cual se me ha llamado en reiteradas ocasiones a preguntarme la razón de ser de las mismas; actitud que ha creado en mí la percepción de que la citada ciudadana pone en duda mi imparcialidad y mis conocimientos, para conocer con justicia y equidad de su causa, esto además, genera en mí un efecto emocional que afecta mi objetividad, mi fuero interno, con la consecuencia de que esto pueda incidir de manera directa en el fallo que deba producir en el estadio procesal de sentencia, por lo cual a mi juicio debo abstenerme de seguir conociendo la presente causa; puesto que aun cuando he tenido un recto proceder en esta causa, es lógico suponer que cualquier decisión que yo tome en el futuro, ya sea para la sustanciación del asunto o una resolución de cualquier naturaleza, será objeto de desconfianza y a su vez puesta en tela de juicio por la parte actora, quien a su vez pretende hacerla extensiva para el Circuito mismo, pues como ya expliqué, la ciudadana M.P.F.S., acude a las dependencias de esta institución a hacer palpable su inconformidad y malestar con mi persona, sin hacer uso en la mayoría de los casos de los recursos que la ley pone a su disposición para la resolución de sus inquietudes jurídicas; en vista del comportamiento procesal de la demandante y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que debe de fomentarse estos principios en la justiciable, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que con su actitud claramente patentiza que duda de mi imparcialidad y encontrándose a mi criterio inmersa esta situación en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, procedo formalmente a inhibirme. Esta inhibición opera contra la ciudadana M.P.F.S.. Déjese transcurrir los dos días para el allanamiento. Una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 86 del Código adjetivo, se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan a la Corte Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente a las integrantes de la Corte Superior, se sirvan declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho”.

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente la jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando la afectación negativa para seguir conociendo de la causa; asimismo, precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y señaló la parte contra quien obra la inhibición, indicando como soporte legal, lo contemplado en numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la enemistad manifiesta.

Esta Corte Superior entra a analizar la procedencia o no, de la causal N° 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En este sentido, esta Corte Superior considera necesario significar lo que debe entenderse por “enemistad manifiesta”, en virtud de ser un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos, que sanamente apreciados por el Juez, permiten establecer las dificultades que tiene el Juez para realizar el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; para ello es oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. No. 04-475, en la cual se señaló:

“La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber”.

En el ejercicio de la jurisdicción la jueza además de los límites de competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis, en efecto, para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Dicho lo anterior, aunado al material probatorio, del que se evidencian las circunstancias invocadas por la Jueza inhibida, las cuales constituyen en sí, la razón por la cual expresa que su imparcialidad está afectada desde su fuero interno, su aspecto subjetivo y su ánimo para continuar conociendo y decidir con la debida objetividad la demanda de filiación (Inquisición de Paternidad), interpuesta por la ciudadana M.P.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.287.750, en contra del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.899; basta que los hechos narrados por la Jueza inhibida evidencien que éstos afectan su objetividad, lo que conlleva a concluir, que sus alegatos a criterio de quien suscribe, se encuentran ajustados a la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma está actuando conforme a derecho y se estima valedera la razón que expuso en el acta contentiva de su inhibición, lo que le impide ser en la definitiva todo lo justo y objetivo que debe ser, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en fecha 13 de marzo de 2009, en su carácter de Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2005-007962, contentivo del juicio de filiación (inquisición de paternidad) incoado por la ciudadana M.P.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.287.750, en contra del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.899, en lo relativo a la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena entregar a la jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

Dra. T.M.P.G.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Asunto: AH51-X-2009-000265

Motivo: Inhibición

TMPG//RIRR//JARR//NCL//Maria Elena*

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