Decisión nº 1C-25273-03 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 24 de Noviembre de 2003

ACTUACIÓN NRO.: 1C25273-02

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIO: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LAMAS MALLO J.M., quien dijo ser: de nacionalidad Española, natural de Coruña, de 34 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en Conjunto Residencial La Morita, Torre B, Piso 11, Apto. 112, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.045.194.-

FISCAL: Dra. O.R. J, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: E.R.D.L., quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en La Urbanización la Morita, Torre B, Piso 11, Apto. 112, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.123.966.-

Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LAMAS MALLO J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, así como la inmediata libertad del mismo, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem.

  1. - Con la denuncia interpuesta por la ciudadana E.R.D.L., ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserto al vuelto del folio 1.-

  2. - Con el reconocimiento médico realizado por los Doctores B.J. BOSSIO Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, a la ciudadana E.R.D.L., en fecha 11-12-87, folio 9.

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...

(negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 11-12-1987, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(subrayado y negrillas nuestras)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LAMAS MALLO J.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana E.R.D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LAMAS MALLO J.M., quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización Colinas de Carrizal, Sector AVP, residencias Tennis Villas, apartamento A-3, Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.809.918, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana E.R.D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ACT. NRO. 1C-25273-03

IMH/DOG/kpv.-

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