Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibicion
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. L.M.G.M., en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por M.D.L.Y. contra el ciudadano J.C.M.F. (sin identificación en autos); inhibición esta que fue formulada por el abogado A.P.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el expediente Nro. 47.011-08, nomenclatura interna de ese Juzgado, según poder que consta en la causa signada con el N° 47439-08 del mencionado Tribunal.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 04 de Junio de 2010, constante de una (01) pieza de quince (15) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de Junio de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa en los folios cuatro (04) al cinco (05), Acta de Inhibición de fecha 04 de Febrero de 2010, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. L.M.G.M., quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 47439-08, en lo siguiente:

    …En fecha 28 de enero de 2009, me inhibí de conocer en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano M.D.L.Y. contra el ciudadano J.C.F.; en virtud, de que el día 27 de enero de 2009, el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 41.240, aduciendo actuar con el carácter acreditado en el expediente 47011-08, y quien aparece en el poder cursante a los folios 30 al 31 del expediente, como apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa signada con el N° 47439-08; solicitó la inhibición y a todo evento interpuso recusación en mi contra con fundamento en la causal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, acompañando para el momento(…). denuncia erigida en mi contra, fundamentada en fraude a la ley y a la Constitución. (…) no comprende la conducta desplegada por este profesional del derecho, quien se escuda en la precitada denuncia para atacar la competencia subjetiva de esta juzgadora (…)el asidero legal de la causal de recusación invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de “la injuria”, toda vez, que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal. (…) procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa en atención a lo preceptuado en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sentirme lesionada como administradora de justicia…”(sic)

    III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

    Mientras que Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley. Siendo entendido que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.

    A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:

    Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

    19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

    En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

    2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 19º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente: “…no comprende la conducta desplegada por este profesional del derecho, quien se escuda en la precitada denuncia para atacar la competencia subjetiva de esta juzgadora; en virtud de considerar, que la coparticipación del abogado Á.P. en la denuncia infundada y utilizada para demostrar el asidero legal de la causal de recusación invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de “la injuria”, toda vez, que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionada la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal. (…) en este acto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa en atención a lo preceptuado en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sentirme lesionada como administradora de justicia…”(sic) (Folio 04 al 05).

    Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimientos Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”

    De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que la coparticipación del abogado Á.P. en la denuncia infundada ante la Inspectoria de Tribunales, es prueba legal de la causal de inhibición invocada, encuadrándolo en el supuesto normativo de “la injuria”, debido a que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan según a su decir, la dignidad de su persona y menoscaban su reputación al colocar en tela de juicio la misión que asumió de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal

    Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.

    Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar que incurrió en la causal por ella alegada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por la Jueza. Así se decide.

    Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada determina que en los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentran fundados en elementos de convicción suficiente que demuestren la injuria de la cual presuntamente ha sido objeto, no constituyendo estos pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además en el escrito de inhibición la Jueza no identifica plenamente a las partes del juicio principal del cual ella se inhibe, sino que sólo hace mención de los nombres de las partes en controversia asi como indicar número de expediente con la nomenclatura interna de ese Juzgado, sin suministrar mas detalles de la causa Principal. Asimismo, constató esta Superioridad, que por notoriedad judicial, existen sentencias reiteradas dictada en fecha 27 de abril de 2007 y 21 de Julio de 2009, emitidas por este Juzgado Superior, donde se declaró Sin Lugar las inhibiciones de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. L.M.G.M., formuladas contra el mismo abogado y en términos idénticos, en consecuencia para mantener una uniformidad de criterios en circunstancias fácticas similares, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.

    En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. L.M.G.M. deberá seguir conociendo del expediente N° 47.439-08, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. L.M.G.M., en el Juicio de Cumplimiento de contrato, intentado por el Abogado. Á.P.C., Inpreabogado N° 41.240, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En consecuencia, la Juez Dra. L.M.G.M., debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 47.439-08, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

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