Decisión nº 45-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 08 de OCTUBRE DE 2009

198º y 149º

Sentencia No. 45-09

Causa No.1U-328-09

LOS SUJETOS PROCESALES:

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en la causa seguida en contra del imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD y en virtud del escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscal Nº 37 del Ministerio Público por la Fiscal Especializa.D.. J.P.A..

Defensa Pública representada por el profesional del derecho DRA. GYOMAR PEREZ.-

CONTENIDOS EN LA ACUSACION:

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dra. B.R., quien en forma oral expuso: La presente acusación se dirige contra del adolescente: CONFIDENCIALIDAD asistido por la Defensora Pública N° 9 Abg. GYOMAR P.C., con domicilio en la sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública del Adolescente, y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contempladas el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos que se le imputan al adolescente CONFIDENCIALIDAD como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Martes de 07 de Julio del 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, el ciudadano J.J.G.P., se encontraba en un kiosco de Coca Cola, ubicado frente al Instituto Tecnológico Dr. R.B.C., Avenida 5 de Julio con la Calle 72, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observa que se detiene frente a él un (01) vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4, del cual descienden el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto A.J.M.C., portando éste último un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, con la cual apunta al ciudadano victima en la pierna derecha, específicamente en el muslo, amenazándolo de muerte, procediendo a despojarlo de una (01) cartera de color negra, de cuero, marca MONT BLACK, con el símbolo de esa marca en toda la esquina, valorada en aproximadamente (400,00) Bolívares fuertes, en donde llevaba la cantidad de Trescientos (300,00) Bolívares Fuertes, su cédula de identidad, y otros documentos personales como carta médica, licencia, varias facturas de compra del equipo de sonido de un vehículo y la cédula de identidad de su novia la ciudadana E.C., además de una (01) tarjeta de débito del Banco Industrial, la cual tenía en el bolsillo delantero de su pantalón en el lado derecho, en ese mismo instante el adolescentes CONFIDENCIALIDAD, procede a despojar al ciudadano victima de un bolso pequeño, color negro, con el símbolo de NIKE, en el medio color blanco, valorado en Ochenta (80,00) Bolívares, contentivo de un carnet del Instituto Dr. R.B.C., dos bolígrafos marca Kilométrico, un portamina marca F.C. de color amarillo, valorado en Doce (12,00) Bolívares Fuertes, nueve tarjetas de memoria de teléfono celular marca Kifton de 2 GB, valoradas en Ochenta (80,00) Bolívares cada una, una cadena color marrón de piedra de Coralina con Oro, valorada en Mil Doscientos (1,200) Bolívares y una gorra marca AEROPOSTALE, de color blanca, seguidamente el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto A.J.M.C., abordan el vehículo antes descrito, que era conducido por el ciudadano adulto P.J.M.C., en el cual logran huir del sitio del suceso, de inmediato el ciudadano victima J.G.G.P. se dirige hacia su vehículo marca Fiat, modelo Uno, Año 1993, color Vinotinto y lo aborda, con la finalidad de perseguirlos por la calle 72 de esta Ciudad, en el transcurso de la persecución el ciudadano victima observa que en el vehículo sólo iba el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto P.J.M.C., no percatándose del momento en el cual ciudadano adulto A.J.M. descendió del mismo, y una vez que el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto P.J.M.C. pasan por la Avenida El Milagro de esta ciudad, específicamente por una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada frente a la Estación de Servicio S.R.d.A., el ciudadano victima J.G.G.P., quien venía detrás del vehículo abordado por los sujetos autores del hecho punible, le manifestó a los funcionarios respecto a los hechos acontecidos, por tal motivo los STT. VARGAS GUARARISMO DANIEL, S/2DO. IBRAHIN PALACIO SIERRA, S/DO. J.M.H. y S/2DO. J.A.F. funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a detener el vehículo en referencia y practican la revisión corpora al ciudadano adulto P.J.M.C., logrando incautarle un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, y al adolescente CONFIDENCIALIDAD consiguiéndole en la pretina del pantalón en la parte delantera derecha un arma blanca tipo cuchillo, con una longitud de total 18 cm, hoja de metal de 7,6 cm, con filo aserrado y eje distal agudo exhibiendo las inscripciones: LASER STAINLESS STELL, seguidamente se inspeccionó el vehículo antes mencionado logrando incautar del interior del mismo una Gorra Marca Aeropostale, perteneciente al ciudadano victima, quien por encontrarse en el sitio procedió a preguntarle al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD donde estaba su cartera, respondiendo éste que la tenía en su poder el ciudadano A.J.M.C. quien en el transcurso del recorrido se había bajado del vehículo en referencia, ante tal circunstancia, los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto P.J.M.C., y los trasladan al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar a las instalaciones militares el ciudadano detenido P.J.M.C., solicita realizar una llamada telefónica de su teléfono celular marca Samsung, el cual fue incautado en el procedimiento, con la finalidad de llamar a su familia, logrando percatarse los funcionarios actuantes cuando el ciudadano adulto A.J.M.C. le informa que se encontraba en el Centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad, de inmediato los efectivos se trasladan al lugar en compañía del ciudadano victima y realizan un recorrido por Avenida La Limpia de este Municipio, cerca del Centro Comercial antes indicado, en donde la victima logra observar al ciudadano adulto A.J.M.C., y lo señala como el tercer sujeto que utilizó el arma para someterlo durante el robo, de manera que, los funcionarios actuantes proceden a aprehender y trasladar al ciudadano adulto A.J.M.C. hasta el Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1. Acta Policial Nro. CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 309, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por STT. VARGAS GUARARISMO DANIEL, S/2DO. IBRAHIN PALACIO SIERRA, S/DO. J.M.H. y S/2DO. J.A.F. funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y los ciudadanos adultos P.J.M.C. y Morillo Chirino A.J., la cual al ser adminiculada con la denuncia y el acta de entrevista del ciudadano victima, el Acta de Inspección Técnica del Suceso, el Dictamen Pericial y Avalúo Real de los objetos recuperados, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a los teléfonos móviles incautados a los imputados, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo involucrado en el suceso, el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego con la cual fue perpetrado el delito, se demuestra la comisión del delito Robo Agravado, cómo ocurrieron los hechos, y la participación del adolescente en el delito que hoy nos atañe, así como, las circunstancias en que los imputados fueron aprehendidos. 2. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 07 de Julio de 2009, rendida ante la sede de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.J.G.P., a través de la cual manifestó: “En el día de hoy 07 de Julio del 2009, siendo las 06:40 horas de la tarde, llegué a tomarme un refresco en el kiosco que se encuentra frente al Instituto R.B.C. (Cunibe), terminándome de tomar un el refresco cuando llegó un vehículo y en él se encontraban tres sujetos, bajándose dos del vehículo uno vestía con franela de color azul, de contextura gruesa y el otro de franelilla de color negro, vi cuando se me acercaron y él de franela de color azul me apuntó en la pierna derecha y me dijo quédate quieto y me da y todo y el otro que tenía una franelilla de color negra y era Wayu, él me quitó la cartera con toda mi documentación y un collar de coralina de color vino tinto con oro, y un bolso de color negro, con un logo de Nike, luego ellos se montaron en su vehículo y arrancaron, luego yo corrí hacía mi carro y me le pegue atrás para alcanzarlo, siguiéndolos hasta la avenida el Milagro donde se encontraba una alcabala de la Guardia Nacional y le hice seña al Guardia para que parara el vehículo, luego ellos mandaron a estacionar el vehículo y los Guardias los empezaron a revisar, cuando observé que los Funcionarios los revisaron y le encontraron un Arma de Fuego en la parte de atrás de franela con la cual me atracaron y al otro un cuchillo, me quedé con los Guardias y me dijeron que si iba a formular la denuncia de los ciudadanos para que lo acompañara hasta el Comando para que formulara la denuncia por escrito, luego me monté en mi vehículo y los seguí hasta el comando, luego uno de ellos recibió una llamada del cómplice informando que se encontraba en Galería, me dijo que si quería lo acompañara para recorrer la zona donde me habían atracado para ver si me había dejado la cartera tirada como decía uno de ellos y fue cuando nos trasladamos al sitio y de hay salimos en el vehículo militar con destino a Galería que se encuentra ubicado en la Avenida La Limpia, fue cuando observé a dos ciudadanos hablando y le dije a los Guardias que uno de ellos fue el que me atracón con la pistola que tenía en la franela de color azul y de contextura gruesa, luego los guardias los capturaron, ...”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, acta de entrevista del ciudadano victima, el Acta de Inspección Técnica del Suceso, el Dictamen Pericial y Avalúo Real de los objetos de los cuales fue despojado la victima, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a los teléfonos móviles incautados a los imputados, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo en el cual los autores del hecho huyeron del sitio, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego con la cual fue perpetrado el delito, se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado, cómo ocurrieron los hechos, y la participación que tuvo del adolescente en el hecho delictivo. 3. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Julio de 2009, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por el ciudadano J.J.G.P., a través de la cual manifestó: “El día de 07 de Julio del 2009, siendo las 06:40 horas de la tarde, yo me encontraba frente al Instituto Tecnológico Dr. R.B.C., ubicado en 5 de Julio, casi llegando a la 72, porque hay dos en 5 de Julio, yo estaba en la que esta casi llegando a la 72, yo estaba exactamente al frente del Instituto, del otro lado de la calle, estaba en un kiosco de Coca Cola, tomando refresco, entonces veo que llega un vehículo Ford del Rey, Color Azul, el cual se detiene frente a mi, en el cual iban tres sujetos, él que esta manejando que es un gordito que llevaba una chemise blanca de rayas rojas, era blanco, de estatura baja, éste le hace seña al que va en el asiento de atrás que era también un sujeto gordito, era de estatura iba con franela azul y un pantalón azul oscuro, él llevaba una gorra pero no recuerdo el color, creo que era negra, era moreno, éste se baja con un guajiro que iba de copiloto, que era flaco, no era muy alto, llevaba un mono azul y una franelilla negra, cabello corto, peinado hacia atrás, entonces el de franela azul, es decir el que iba atrás me puso un arma de color plateada, con cacha negra, era pequeña, en la pierna derecha, por el muslo, me sacó la cartera que era de color negra, de cuero, marca MONT BLACK, tenía el símbolo de esa marca en toda la esquina, valorada en aproximadamente (400,00) Bolívares fuertes, en donde llevaba la cantidad de Trescientos (300,00) Bolívares Fuertes, mi cédula de identidad, mi carta médica, la licencia, unas facturas de compra del equipo de sonido del carro y la cédula de identidad de mi novia E.C., y una tarjeta de débito del Banco Industrial, que la tenía en el bolsillo delantero de mi pantalón en el lado derecho y levanto las manos, entonces el guajirito me quitó el bolso pequeño parecido a un Koala pero es de los que se utiliza de un lado, color negro, tenía el símbolo de NIKE, en el medio color blanco, tenía dos compartimientos, uno a un lado y otro arriba, el cual me costó Ochenta (80,00) Bolívares en Agosto del año pasado, en donde tenía mi carnet del Instituto, tenía dos Bolígrafos baratos, un portamira marca F.C. de color amarillo, valorado en Doce (12,00) Bolívares Fuertes y tenía Nueve (9) tarjetirtas de memoria de teléfono celular marca Kifton de 2 GB, valoradas en Ochenta (80,00) Bolívares cada una, Una cadena color marrón de piedra de Coralina con Oro, valorada en Mil Doscientos (1,200) Bolívares y me quitó también una gorra marca AEROPOSTAL, de color blanca, la cual recupere después, éstos sujetos se montan en el carro y yo corro hacía mi carro Fiat Uno, Año 1993, color Vinotinto, me montó y los sigo, yo me les pego atrás en la 72, porque ellos en lo que se van del Instituto agarran la 72, entonces yo logré seguirles desde allí, ya cuando los estoy siguiendo me doy cuenta de que habían sólo dos, el piloto y el copiloto, no vi en que momento se bajo el otro, de allí agarraron hasta el Milagro y cuando llegaron hasta S.R.d.A., había una alcabala de la Guardia, frente a la Bomba S.R.d.A., entonces yo bajo el vidrio y le digo a unos de los Guardias que los sujetos que iban en el carro de adelante me habían atracado, entonces los Guardias les dijeron que pasaran a la derecha y los bajaron del vehículo, yo también me estacioné y me bajo y veo que los que iban en el carro era el que estaba conduciendo el vehículo cuando me atracaron que siempre fue manejando y el guajirito que iba de copiloto, el de camisa azul que era el que iba atrás cuando me atracaron no estaba, entonces los Guardias los revisó y le entregaron un arma de fuego, plateada con cacha negra, pequeña, que era la misma con la que me había apuntado, de eso estoy seguro, se la quitaron al que iba manejando y al guajirito le quitaron un cuchillo, el cual yo no había visto, no se si lo usaron cuando me atracaron y si lo usaron no me di cuenta porque yo sólo estaba pendiente de la pistola, entonces los guardias revisaron el carro para ver si estaban mis cosas, y sólo encontraron la Gorra Marca Aeropostal, color blanca, la cual los funcionarios pusieron en el techo del carro de los choros, entonces le pregunté al guajirito que en donde estaba mi cartera y el me dijo que la tenía el otro, el que se bajó, y después me dijo que la había dejado tirada en 5 de Julio, entonces me trasladé en mi vehículo hasta el Comando de la Guardia a donde llevaron también a los sujetos, allá coloque la denuncia, estando allí unos de los guardias que tenían unos celulares que ellos me dijeron que se los habían quitado cuando los detuvieron recibe un mensaje, que decía donde están? Ya yo llegue, para que nos repartamos, entonces el Guardia responde el mensaje, vamos en camino donde estas tu? Y responden en Galería, entonces los Guardias me dijeron que fuéramos a Galería para ver si veíamos al sujeto, y una ves que llegamos a Galería, cuando estamos al frente del Centro Comercial, del otro lado de la calle estaba el sujeto de camisa azul, él que me había apuntado con otro chamo, los dos estaban por donde esta el semáforo, por el mismo lado de la Avenida por el que nosotros íbamos, es decir pegados a la Urbanización Los Olivos, entonces yo le digo a los Guardias que el de camisa azul era el chamo que me había atracado, pero al otro sujeto no lo había visto antes, los guardias se bajan y lo agarran, entonces nos fuimos hasta el Comando otra vez, y allí denuncié, éste sujeto no tenía nada de lo que me había quitado, cuando los guardia le preguntaron él dijo que los había botado...”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia del ciudadano victima, el Acta de Inspección Técnica del Suceso, el Dictamen Pericial y Avalúo Real de los objetos de los cuales fue despojado la victima, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a los teléfonos móviles incautados a los imputados, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo en el cual los autores del hecho huyeron del sitio, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego con la cual fue perpetrado el delito, con lo que se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado, cómo ocurrieron los hechos, y la participación que tuvo del adolescente en el hecho delictivo. 4. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, de fecha 03-08-2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: 1.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado como cartera, Marca Montblanc, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 2.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado Bolso, con la Inscripción NIKE, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Ochenta (80,00) Bolívares. 3.- Un (01) Instrumento empleado para la impresión manuscrita denominado como portaminas, marca F.C., al cual se le otorgará un valor prudencial de Doce (12,00) Bolívares. 4.- Ocho (08) dispositivo de almacenamiento masivo de información, denominados tarjetas de memoria, para teléfonos móviles celulares marca KIFTON, a la cual se le otorgará un valor prudencial en su totalidad de Seiscientos cuarenta (640,00) Bolívares. 5.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como collar, elaborado en metal oro con incrustaciones de piedras del tipo coralina color marrón, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Mil Doscientos (1.200,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias fijó la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Dos (2.332,00) Bolívares Fuertes, el cual al ser adminiculado con el Acta Policial, la Denuncia y la entrevista del ciudadano victima, el Acta de Inspección Técnica del Suceso, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de los teléfonos móviles incautados a los sujetos imputados, Acta de Inspección Técnica del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente imputado, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo en el cual huyeron los autores del hecho, se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado, la existencia de los objetos de los cuales ciertamente el ciudadano victima fue despojado, así como el hecho de que los mismos fueron recuperados en poder del adolescente O.J.G.P. y del ciudadano adulto P.J.M.C.. 5. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06-08-09, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL E.Q., Credencial 0320 ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: 1.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, modelo K1M, color gris en dos tonos, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, dos pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5766A R7L509EHPDIR…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Trescientos (300,00) Bolívares. 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color gris y negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos Bolívares. 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color negro, con superficie parcialmente deteriorada, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de diecisiete teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: BD1P628DS/1-G…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) Bolívares. 4.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo C170, color negro y blanco, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: 10090704190507474, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, y en su Avalúo Real fijó la cantidad de Seiscientos Treinta (630,00) bolívares…”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia y entrevista del ciudadano victima, el Acta de Inspección Técnica del Suceso, el Dictamen Pericial y Avalúo Real de los objetos recuperados, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo involucrado en el suceso, se demuestra la ciertamente que el adolescente CONFIDENCIALIDAD actúo en concierto con los ciudadanos adultos P.J.M.C. y A.J.M.C. en la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano J.J.G.P.. 6.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-08-09, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL E.Q., Credencial 0320 ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 m, acabado superficial Niquelado, serial D23938, la cual arroja como conclusión: “Esta arma en su estado y uso original para el ataque y defensa, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas, por efecto de los impactos en forma perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia y acta de entrevista del ciudadano victima, el Acta de Inspección Técnica del Suceso, el Dictamen Pericial y Avalúo Real de los objetos de los cuales fue despojado la victima, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a los teléfonos móviles incautados a los imputados y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo involucrado en el suceso, se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado, y la existencia cierta de un arma de fuego con la cual fue amenazada la victima para ser despojada de sus pertenencias. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Calle 75 con Avenida 3 F, del Sector La Lago, frente a un Local Comercial tipo Kiosco con logotipo de Coca cola, contiguo al Centro de Educación Cunibe II del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual ocurrió el hecho denunciado por el ciudadano J.G.P., la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia y entrevista del ciudadano victima, el Dictamen Pericial y Avalúo Real de los objetos de los cuales fue despojado la victima, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo involucrado en el suceso, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego con la cual fue perpetrado el delito, se deja constancia del sitio en el cual se suscitó el hecho punible que hoy nos atañe. 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida Dos El Milagro, en sentido este-oeste, a escasos cuatro metros del Cruce con la Avenida Cuatro B.V., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual se practicó la detención del adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adultos P.J.M.C., así como la retención del Vehículo Ford del Rey, Placas VBY-731, y las siguientes evidencias: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, Un (01) utensilio de cocina, denominado cuchillo, el cual presenta una longitud de total 18 cm, presentando una hoja de metal de 7,6 cm, con filo aserrado y eje distal agudo exhibiendo las inscripciones: LASER STAINLESS STELL, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C170, identificada con la numeración 10090704190507474, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-L310; la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia y entrevista del ciudadano victima, el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, el Dictamen Pericial y Avalúo Real de los objetos recuperados, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a los teléfonos móviles incautados a los imputados, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo involucrado en el hecho, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego con la cual fue perpetrado el delito, se deja constancia del sitio en el cual fue aprehendido el adolescente J.J.G.P. y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M. Chirino.9.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida la Limpia en sentido Este-Oeste, al frete del Centro Comercial Galerías, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual se practicó la detención del ciudadano adulto A.J.M.C., la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, entrevista del ciudadano victima, Acta de Inspección Técnica del Suceso, Dictamen Pericial y Avalúo Real de los objetos recuperados, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a los teléfonos móviles incautados a los imputados, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo involucrado en el suceso, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego con la cual fue perpetrado el delito, se demuestra el hecho de que hubo el concurso del adolescente CONFIDENCIALIDAD con los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. con el fin de cometer el delito de Robo Agravado. 10.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por los efectivos militares SM2 R.A. y SM/2 MONTILLA F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: Un (01) vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4 presentando como conclusión que el referido vehículo se encuentra en su Estado Original…”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia y el acta de entrevista del ciudadano victima, el Acta de Inspección Técnica del Suceso, el Dictamen Pericial y Avalúo Real de los objetos recuperados, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a los teléfonos móviles incautados a los imputados, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego con la cual fue amenazada la victima, se comprueba la existencia cierta del vehículo utilizado por el adolescente CONFIDENCIALIDAD y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. para cometer el delito de Robo Agravado y posteriormente huir del sitio en el que fue perpetrado. CUARTO: 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometido por el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano J.J.G.P., previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal venezolano, los cuales refieren:

Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”:

Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas el adolescente CONFIDENCIALIDAD es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, tipo delictivo caracterizado por ser pluriofensivo, ya que este “…daña o lesiona más de un bien jurídico…” (Revista del Ministerio Público N° 3, Julio-Diciembre 2004. p: 67), en este caso la propiedad y la integridad física del agraviado, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha 07 de Julio del 2009, aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, se encontraba a bordo de un (01) vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4, en compañía del ciudadano adultos A.J.M.C. y P.J.M.C., descendiendo del mismo el ciudadano adulto A.J.M.C. y el CONFIDENCIALIDAD, y estos por medio de violencia y amenazas graves con arma de fuego logran despojar de sus pertenencias al ciudadano victima J.J.G.P., luego abordan el referido vehículo y salen huyendo hacía la a Avenida 72 S.R.d. esta ciudad, posteriormente funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela proceden a aprehender a al adolescente CONFIDENCIALIDAD y a los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. para luego trasladarlos en conjunto con los objetos incautados hasta la sede del Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en el mencionado hecho punible. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación no solicita la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la misma fue acordada por el Juzgado Segundo de Control por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, al existir riesgo razonable de que el adolescente imputado evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD de 17 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).SEPTIMO: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración Testimonial de los funcionarios STT. VARGAS GUARARISMO DANIEL, S/2DO. IBRAHIN PALACIO SIERRA, S/DO. J.M.H. y S/2DO. J.A.F., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el Acta Policial CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 309, de fecha 08-07-2009, la cual es pertinente en el presente a fin de comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, y necesaria ya que con ésta se demuestra cómo ocurrieron los hechos, y la participación del adolescente en la comisión, así como, las circunstancias en que los imputados fueron aprehendidos, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS: Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, de fecha 03-08-09, practicado a: 1.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado como cartera, Marca Montblanc, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 2.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado Bolso, con la Inscripción NIKE, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Ochenta (80,00) Bolívares. 3.- Un (01) Instrumento empleado para la impresión manuscrita denominado como portaminas, marca F.C., al cual se le otorgará un valor prudencial de Doce (12,00) Bolívares. 4.- Ocho (08) dispositivo de almacenamiento masivo de información, denominados tarjetas de memoria, para teléfonos móviles celulares marca KIFTON, a la cual se le otorgará un valor prudencial en su totalidad de Seiscientos cuarenta (640,00) Bolívares. 5.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como collar, elaborado en metal oro con incrustaciones de piedras del tipo coralina color marrón, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Mil Doscientos (1.200,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias fijó la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Dos (2.332,00) Bolívares Fuertes, por ser pertinente ya que con esta se demostrará la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba la existencia de los objetos de los cuales el ciudadano victima fue despojado, así como el hecho de que los mismos fueron recuperados, dicho dictamen les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento de fecha 06-08-09, practicada a: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba la existencia de un arma de fuego con la cual fue amenazada la victima para ser despojada de sus pertenencias, dicha acta de experticia le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 06-08-09, practicado a: 1.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, modelo K1M, color gris en dos tonos, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho teclas y una tecla circular multi funcional para la activación de funciones propias del aparato, dos pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5766A R7L509EHPDIR…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Trescientos (300,00) Bolívares. 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color gris y negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos Bolívares. 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color negro, con superficie parcialmente deteriorada, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de diecisiete teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: BD1P628DS/1-G……, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) Bolívares. 4.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo C170, color negro y blanco, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: 10090704190507474, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, y en su Avalúo Real fijó la cantidad de Seiscientos Treinta (630,00) bolívares…”, siendo esta pertinente a fin de comprobar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria para demostrar que el adolescente CONFIDENCIALIDAD actúo en concierto con los ciudadanos adultos P.J.M.C. y A.J.M.C. en la comisión del delito antes referido, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Inspección Técnica N° 335 de fecha 06-08-09, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se deja constancia de las características del lugar del suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Inspección Técnica N° 354 de fecha 06-08-09, practicada en el sitio donde los referidos funcionarios realizan la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano adultos P.J.M.C., así como la retención del Vehículo Ford del Rey, Placas VBY-731, y las siguientes evidencias: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, Un (01) utensilio de cocina, denominado cuchillo, el cual presenta una longitud de total 18 cm, presentando una hoja de metal de 7,6 cm, con filo aserrado y eje distal agudo exhibiendo las inscripciones: LASER STAINLESS STELL, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C170, identificada con la numeración 10090704190507474, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-L310, la cual es pertinente ya que con esta se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba las características del sitio en el cual fue aprehendido el adolescente J.J.G.P. y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C.; dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben Inspección Técnica N° 356, al sitio donde los referidos funcionarios realizan la aprehensión del ciudadano adulto A.J.M.C., la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se comprueba el concurso del adolescente CONFIDENCIALIDAD con los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. con el fin de cometer el delito antes referido, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial de los efectivos militares SM2 R.A. y SM/2 MONTILLA F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4, por ser pertinente ya que con esta se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado y necesario a fin de comprobar la existencia del vehículo utilizado por el adolescente CONFIDENCIALIDAD y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. para cometer el delito antes referido y posteriormente huir del sitio del suceso, dicha acta de les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Declaración Testimonial del ciudadano J.J.G.P., quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado y necesarias, puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y la participación que tuvo el adolescente en el mismo. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por STT. VARGAS GUARARISMO DANIEL, S/2DO. IBRAHIN PALACIO SIERRA, S/DO. J.M.H. y S/2DO. J.A.F. funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con ésta se demuestra cómo ocurrieron los hechos, y la participación del adolescente en la comisión, así como, las circunstancias en que el adolescente imputado fue aprehendido, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, modelo K1M, color gris en dos tonos y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5766A R7L509EHPDIR, el cual será exhibido para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color gris y negro, el cual será exhibido para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color negro, y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: BD1P628DS/1-G, el cual será exhibido para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo C170, color negro y blancoy batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: 10090704190507474, el cual será exhibido para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, el cual será exhibido para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. D.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, de fecha 03-08-2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: 1.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado como cartera, Marca Montblanc, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 2.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado Bolso, con la Inscripción NIKE, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Ochenta (80,00) Bolívares. 3.- Un (01) Instrumento empleado para la impresión manuscrita denominado como portaminas, marca F.C., al cual se le otorgará un valor prudencial de Doce (12,00) Bolívares. 4.- Ocho (08) dispositivo de almacenamiento masivo de información, denominados tarjetas de memoria, para teléfonos móviles celulares marca KIFTON, a la cual se le otorgará un valor prudencial en su totalidad de Seiscientos cuarenta (640,00) Bolívares. 5.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como collar, elaborado en metal oro con incrustaciones de piedras del tipo coralina color marrón, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Mil Doscientos (1.200,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias fijó la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Dos (2.332,00) Bolívares Fuertes, por ser pertinente ya que con esta se demostrará la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba la existencia de los objetos de los cuales el ciudadano victima fue despojado, así como el hecho de que los mismos fueron recuperados, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06-08-09, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL E.Q., Credencial 0320 ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: 1.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, modelo K1M, color gris en dos tonos, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, dos pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5766A R7L509EHPDIR…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Trescientos (300,00) Bolívares. 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color gris y negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos Bolívares. 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color negro, con superficie parcialmente deteriorada, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de diecisiete teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: BD1P628DS/1-G……, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) Bolívares. 4.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo C170, color negro y blanco, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: 10090704190507474, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, y en su Avalúo Real fijó la cantidad de Seiscientos Treinta (630,00) bolívares; la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesario para comprobar que el adolescente CONFIDENCIALIDAD actúo en concierto con los ciudadanos adultos P.J.M.C. y A.J.M.C. en la comisión del delito antes referido, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-08-09, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL E.Q., Credencial 0320 ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, la cual arroja como conclusión: “Esta arma en su estado y uso original para el ataque y defensa, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas, por efecto de los impactos en forma perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma”, la misma es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se comprueba la existencia cierta del arma de fuego con la cual fue amenazada la victima para ser despojada de sus pertenencias; dicha acta le será exhibida al funcionarios quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Calle 75 con Avenida 3 F, del Sector La Lago, frente a un Local Comercial tipo Kiosco con logotipo de Coca cola, contiguo al Centro de Educación Cunibe II del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual ocurrió el hecho denunciado por el ciudadano J.G.P.; la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se deja constancia de las característica del sitio suceso, dicha acta le será exhibida al funcionarios quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida Dos El Milagro, en sentido este-oeste, a escasos cuatro metros del Cruce con la Avenida Cuatro B.V., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual se practicó la detención del adolescente CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano adultos P.J.M.C., así como la retención del Vehículo Ford del Rey, Placas VBY-731, y las siguientes evidencias: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, Un (01) utensilio de cocina, denominado cuchillo, el cual presenta una longitud de total 18 cm, presentando una hoja de metal de 7,6 cm, con filo aserrado y eje distal agudo exhibiendo las inscripciones: LASER STAINLESS STELL, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C170, identificada con la numeración 10090704190507474, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-L310; la cual es pertinente a fin de comprobar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con ella se deja constancia de las características del lugar en donde fueron aprehendidos el adolescente O.J.R.S. y el adulto P.J.M.C., dicha acta le será exhibida al funcionarios quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida la Limpia en sentido Este-Oeste, al frete del Centro Comercial Galerías, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual se practicó la detención del ciudadano adulto A.J.M.C.; ya que la misma es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se comprueba el concurso del adolescente CONFIDENCIALIDAD con los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. con el fin de cometer el delito antes referido, dicha acta será exhibida al funcionarios quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por los efectivos militares SM2 R.A. y SM/2 MONTILLA F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: Un (01) vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4; la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria para comprobar la existencia cierta del vehículo utilizado por el CONFIDENCIALIDAD y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. para cometer el delito antes referido y posteriormente huir del sitio en el que fue perpetrado, dicha Experticia le será exhibida al funcionarios quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente: CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.G.P., con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Asimismo en este momento hago una modificación del cuantun de la sanción solicitada ya que inicialmente, en el escrito acusatorio se solicitaron cinco años, y por cuanto la defensa privada le ha manifestado al ministerio público el deseo de su defendido de admitir los hechos, se modifica la sanción solicitada no de cinco años sino de cuatro, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

La Fiscalía Especializada a formalizado el escrito acusatorio en base a los siguientes hechos: “El día Martes de 07 de Julio del 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, el ciudadano J.J.G.P., se encontraba en un kiosco de Coca Cola, ubicado frente al Instituto Tecnológico Dr. R.B.C., Avenida 5 de Julio con la Calle 72, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observa que se detiene frente a él un (01) vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4, del cual descienden el adolescente CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano adulto A.J.M.C., portando éste último un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, con la cual apunta al ciudadano victima en la pierna derecha, específicamente en el muslo, amenazándolo de muerte, procediendo a despojarlo de una (01) cartera de color negra, de cuero, marca MONT BLACK, con el símbolo de esa marca en toda la esquina, valorada en aproximadamente (400,00) Bolívares fuertes, en donde llevaba la cantidad de Trescientos (300,00) Bolívares Fuertes, su cédula de identidad, y otros documentos personales como carta médica, licencia, varias facturas de compra del equipo de sonido de un vehículo y la cédula de identidad de su novia la ciudadana E.C., además de una (01) tarjeta de débito del Banco Industrial, la cual tenía en el bolsillo delantero de su pantalón en el lado derecho, en ese mismo instante el adolescentes CONFIDENCIALIDAD, procede a despojar al ciudadano victima de un bolso pequeño, color negro, con el símbolo de NIKE, en el medio color blanco, valorado en Ochenta (80,00) Bolívares, contentivo de un carnet del Instituto Dr. R.B.C., dos bolígrafos marca Kilométrico, un portamina marca F.C. de color amarillo, valorado en Doce (12,00) Bolívares Fuertes, nueve tarjetas de memoria de teléfono celular marca Kifton de 2 GB, valoradas en Ochenta (80,00) Bolívares cada una, una cadena color marrón de piedra de Coralina con Oro, valorada en Mil Doscientos (1,200) Bolívares y una gorra marca AEROPOSTALE, de color blanca, seguidamente el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto A.J.M.C., abordan el vehículo antes descrito, que era conducido por el ciudadano adulto P.J.M.C., en el cual logran huir del sitio del suceso, de inmediato el ciudadano victima J.G.G.P. se dirige hacia su vehículo marca Fiat, modelo Uno, Año 1993, color Vinotinto y lo aborda, con la finalidad de perseguirlos por la calle 72 de esta Ciudad, en el transcurso de la persecución el ciudadano victima observa que en el vehículo sólo iba el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto P.J.M.C., no percatándose del momento en el cual ciudadano adulto A.J.M. descendió del mismo, y una vez que el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto P.J.M.C. pasan por la Avenida El Milagro de esta ciudad, específicamente por una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada frente a la Estación de Servicio S.R.d.A., el ciudadano victima J.G.G.P., quien venía detrás del vehículo abordado por los sujetos autores del hecho punible, le manifestó a los funcionarios respecto a los hechos acontecidos, por tal motivo los STT. VARGAS GUARARISMO DANIEL, S/2DO. IBRAHIN PALACIO SIERRA, S/DO. J.M.H. y S/2DO. J.A.F. funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a detener el vehículo en referencia y practican la revisión corpora al ciudadano adulto P.J.M.C., logrando incautarle un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, y al adolescente CONFIDENCIALIDAD consiguiéndole en la pretina del pantalón en la parte delantera derecha un arma blanca tipo cuchillo, con una longitud de total 18 cm, hoja de metal de 7,6 cm, con filo aserrado y eje distal agudo exhibiendo las inscripciones: LASER STAINLESS STELL, seguidamente se inspeccionó el vehículo antes mencionado logrando incautar del interior del mismo una Gorra Marca Aeropostale, perteneciente al ciudadano victima, quien por encontrarse en el sitio procedió a preguntarle al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD donde estaba su cartera, respondiendo éste que la tenía en su poder el ciudadano A.J.M.C. quien en el transcurso del recorrido se había bajado del vehículo en referencia, ante tal circunstancia, los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto P.J.M.C., y los trasladan al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar a las instalaciones militares el ciudadano detenido P.J.M.C., solicita realizar una llamada telefónica de su teléfono celular marca Samsung, el cual fue incautado en el procedimiento, con la finalidad de llamar a su familia, logrando percatarse los funcionarios actuantes cuando el ciudadano adulto A.J.M.C. le informa que se encontraba en el Centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad, de inmediato los efectivos se trasladan al lugar en compañía del ciudadano victima y realizan un recorrido por Avenida La Limpia de este Municipio, cerca del Centro Comercial antes indicado, en donde la victima logra observar al ciudadano adulto A.J.M.C., y lo señala como el tercer sujeto que utilizó el arma para someterlo durante el robo, de manera que, los funcionarios actuantes proceden a aprehender y trasladar al ciudadano adulto A.J.M.C. hasta el Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana”.-

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del acusado de actas el adolescente CONFIDENCIALIDAD, es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, tipo delictivo caracterizado por ser pluriofensivo, ya que este “…daña o lesiona más de un bien jurídico en este caso la propiedad y la integridad física del agraviado, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha 07 de Julio del 2009, aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, se encontraba a bordo de un (01) vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4, en compañía del ciudadano adultos A.J.M.C. y P.J.M.C., descendiendo del mismo el ciudadano adulto A.J.M.C. y el adolescente CONFIDENCIALIDAD y estos por medio de violencia y amenazas graves con arma de fuego logran despojar de sus pertenencias al ciudadano victima J.J.G.P., luego abordan el referido vehículo y salen huyendo hacía la a Avenida 72 S.R.d. esta ciudad, posteriormente funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela proceden a aprehender a al adolescente CONFIDENCIALIDAD y a los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. para luego trasladarlos en conjunto con los objetos incautados hasta la sede del Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana. Considero la representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados en la investigación. La representación Fiscal ha ofrecido como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración Testimonial de los funcionarios STT. VARGAS GUARARISMO DANIEL, S/2DO. IBRAHIN PALACIO SIERRA, S/DO. J.M.H. y S/2DO. J.A.F., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el Acta Policial CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 309, de fecha 08-07-2009, la cual es pertinente en el presente a fin de comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, y necesaria ya que con ésta se demuestra cómo ocurrieron los hechos, y la participación del adolescente en la comisión, así como, las circunstancias en que los imputados fueron aprehendidos, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS: Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, de fecha 03-08-09, practicado a: 1.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado como cartera, Marca Montblanc, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 2.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado Bolso, con la Inscripción NIKE, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Ochenta (80,00) Bolívares. 3.- Un (01) Instrumento empleado para la impresión manuscrita denominado como portaminas, marca F.C., al cual se le otorgará un valor prudencial de Doce (12,00) Bolívares. 4.- Ocho (08) dispositivo de almacenamiento masivo de información, denominados tarjetas de memoria, para teléfonos móviles celulares marca KIFTON, a la cual se le otorgará un valor prudencial en su totalidad de Seiscientos cuarenta (640,00) Bolívares. 5.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como collar, elaborado en metal oro con incrustaciones de piedras del tipo coralina color marrón, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Mil Doscientos (1.200,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias fijó la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Dos (2.332,00) Bolívares Fuertes, por ser pertinente ya que con esta se demostrará la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba la existencia de los objetos de los cuales el ciudadano victima fue despojado, así como el hecho de que los mismos fueron recuperados, dicho dictamen ha sido estimado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento de fecha 06-08-09, practicada a: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba la existencia de un arma de fuego con la cual fue amenazada la victima para ser despojada de sus pertenencias, dicha acta de experticia le ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 06-08-09, practicado a: 1.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, modelo K1M, color gris en dos tonos, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho teclas y una tecla circular multi funcional para la activación de funciones propias del aparato, dos pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5766A R7L509EHPDIR…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Trescientos (300,00) Bolívares. 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color gris y negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos Bolívares. 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color negro, con superficie parcialmente deteriorada, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de diecisiete teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: BD1P628DS/1-G……, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) Bolívares. 4.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo C170, color negro y blanco, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: 10090704190507474, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, y en su Avalúo Real fijó la cantidad de Seiscientos Treinta (630,00) bolívares…”, siendo esta pertinente a fin de comprobar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria para demostrar que el adolescente CONFIDENCIALIDAD actúo en concierto con los ciudadanos adultos P.J.M.C. y A.J.M.C. en la comisión del delito antes referido, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Inspección Técnica N° 335 de fecha 06-08-09, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se deja constancia de las características del lugar del suceso, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Inspección Técnica N° 354 de fecha 06-08-09, practicada en el sitio donde los referidos funcionarios realizan la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adultos P.J.M.C., así como la retención del Vehículo Ford del Rey, Placas VBY-731, y las siguientes evidencias: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, Un (01) utensilio de cocina, denominado cuchillo, el cual presenta una longitud de total 18 cm, presentando una hoja de metal de 7,6 cm, con filo aserrado y eje distal agudo exhibiendo las inscripciones: LASER STAINLESS STELL, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C170, identificada con la numeración 10090704190507474, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-L310, la cual es pertinente ya que con esta se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba las características del sitio en el cual fue aprehendido el adolescente J.J.G.P. y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C.; dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben Inspección Técnica N° 356, al sitio donde los referidos funcionarios realizan la aprehensión del ciudadano adulto A.J.M.C., la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se comprueba el concurso del adolescente CONFIDENCIALIDAD con los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. con el fin de cometer el delito antes referido, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial de los efectivos militares SM2 R.A. y SM/2 MONTILLA F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4, por ser pertinente ya que con esta se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado y necesario a fin de comprobar la existencia del vehículo utilizado por el adolescente CONFIDENCIALIDAD y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. para cometer el delito antes referido y posteriormente huir del sitio del suceso, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Declaración Testimonial del ciudadano J.J.G.P., quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado y necesarias, puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y la participación que tuvo el adolescente en el mismo. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecieron como medios de prueba los siguientes: Acta Policial, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por STT. VARGAS GUARARISMO DANIEL, S/2DO. IBRAHIN PALACIO SIERRA, S/DO. J.M.H. y S/2DO. J.A.F. funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con ésta se demuestra cómo ocurrieron los hechos, y la participación del adolescente en la comisión, así como, las circunstancias en que el adolescente imputado fue aprehendido, dicha acta es estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, modelo K1M, color gris en dos tonos y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5766A R7L509EHPDIR, el cual fue estimado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color gris y negro, el cual será exhibido para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color negro, y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: BD1P628DS/1-G, el cual será exhibido para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo C170, color negro y blancoy batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: 10090704190507474, el cual fue estimado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, el cual fue estimado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. D.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estiman como medios de prueba los siguientes: 1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, de fecha 03-08-2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: 1.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado como cartera, Marca Montblanc, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 2.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado Bolso, con la Inscripción NIKE, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Ochenta (80,00) Bolívares. 3.- Un (01) Instrumento empleado para la impresión manuscrita denominado como portaminas, marca F.C., al cual se le otorgará un valor prudencial de Doce (12,00) Bolívares. 4.- Ocho (08) dispositivo de almacenamiento masivo de información, denominados tarjetas de memoria, para teléfonos móviles celulares marca KIFTON, a la cual se le otorgará un valor prudencial en su totalidad de Seiscientos cuarenta (640,00) Bolívares. 5.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como collar, elaborado en metal oro con incrustaciones de piedras del tipo coralina color marrón, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Mil Doscientos (1.200,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias fijó la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Dos (2.332,00) Bolívares Fuertes, por ser pertinente ya que con esta se demostrará la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba la existencia de los objetos de los cuales el ciudadano victima fue despojado, así como el hecho de que los mismos fueron recuperados, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06-08-09, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL E.Q., Credencial 0320 ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: 1.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, modelo K1M, color gris en dos tonos, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, dos pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5766A R7L509EHPDIR…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Trescientos (300,00) Bolívares. 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color gris y negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos Bolívares. 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color negro, con superficie parcialmente deteriorada, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de diecisiete teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: BD1P628DS/1-G……, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) Bolívares. 4.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo C170, color negro y blanco, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: 10090704190507474, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, y en su Avalúo Real fijó la cantidad de Seiscientos Treinta (630,00) bolívares; la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesario para comprobar que el adolescente CONFIDENCIALIDAD actúo en concierto con los ciudadanos adultos P.J.M.C. y A.J.M.C. en la comisión del delito antes referido, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-08-09, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL E.Q., Credencial 0320 ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, la cual arroja como conclusión: “Esta arma en su estado y uso original para el ataque y defensa, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas, por efecto de los impactos en forma perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma”, la misma es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se comprueba la existencia cierta del arma de fuego con la cual fue amenazada la victima para ser despojada de sus pertenencias; dicha acta ha sido estimada , de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Calle 75 con Avenida 3 F, del Sector La Lago, frente a un Local Comercial tipo Kiosco con logotipo de Coca cola, contiguo al Centro de Educación Cunibe II del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual ocurrió el hecho denunciado por el ciudadano J.G.P.; la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se deja constancia de las característica del sitio suceso, dicha acta le será exhibida al funcionarios quien la practicó, estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida Dos El Milagro, en sentido este-oeste, a escasos cuatro metros del Cruce con la Avenida Cuatro B.V., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual se practicó la detención del adolescente CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano adultos P.J.M.C., así como la retención del Vehículo Ford del Rey, Placas VBY-731, y las siguientes evidencias: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, Un (01) utensilio de cocina, denominado cuchillo, el cual presenta una longitud de total 18 cm, presentando una hoja de metal de 7,6 cm, con filo aserrado y eje distal agudo exhibiendo las inscripciones: LASER STAINLESS STELL, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C170, identificada con la numeración 10090704190507474, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-L310; la cual es pertinente a fin de comprobar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con ella se deja constancia de las características del lugar en donde fueron aprehendidos el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el adulto P.J.M.C., dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida la Limpia en sentido Este-Oeste, al frete del Centro Comercial Galerías, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual se practicó la detención del ciudadano adulto A.J.M.C.; ya que la misma es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se comprueba el concurso del adolescente O.R.S.F. con los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. con el fin de cometer el delito antes referido, dicha ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por los efectivos militares SM2 R.A. y SM/2 MONTILLA F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: Un (01) vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4; la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria para comprobar la existencia cierta del vehículo utilizado por el adolescente O.R.S.F. y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. para cometer el delito antes referido y posteriormente huir del sitio en el que fue perpetrado, dicha Experticia le será exhibida al funcionarios quien la practicó estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

La conducta desplegada por el adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.G.P.,

EL TRIBUNAL:

De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa a los acusado CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME PERMITA SEGUIR ESTUDIANDO PORQUE ME COMPROMETO A HECHAR PARA ADELANTE; es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. GYOMAR P.C., quien expusoantes de iniciar el debate, la defensa representada por la Abg. GYOMAR P.C., y expuso: Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: CONFIDENCIALIDAD , con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes del adolescente se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Por otra parte, nos encontramos con un adolescente que le fue otorgada su libertad mediante la medida cautelar de Fianza prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Agosto del año en curso, y el mismo ha cumplido satisfactoriamente la medida impuesta, no solo presentándose ante el tribunal las veces que le ha correspondido sino en cada uno de los llamados que ha hecho el juzgado a fin de la realización de actos propios del proceso, igualmente el tiempo que ha permanecido en libertad lo ha utilizado positivamente incorporándose activamente en el área educativa, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración lo siguiente es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cinco (05) años, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad de los adolescentes (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones.-

Acto seguido y visto que se encuentra presente la representante legal del adolescente, este Tribunal le concede la palabra al ciudadano: CONFIDENCIALIDAD quien manifiesta: “Deseo continuar apoyando a mi hijo en su deseo de estudiar, además él vive cerca de mi casa y se la mantiene para arriba y para abajo conmigo, es todo”.

Al Admitir los Hechos contenidos en la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los CONFIDENCIALIDAD , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.G.P., toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.G.P..

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones expuestas en esta decisión, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, por que demostró en actas su condición de estudiante, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de la exposición de los hechos a la victima no se causa daños irreversibles, los objetos constitutivo del delito fueron recuperados por la victima, no portando este justiciable armas al momento de cometer el delito, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello; además de ello el justiciable adolescente no actuó solo en la comisión del hechos del recorrido de este asunto se puede verificar la presencia de varios adultos que lo acompañaban; aasi pues, bajo la óptica de las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA fundamento legal éste, que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que se encuentran cubiertas las esas pautas en las siguientes circunstancias: este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que ha cumplido con sus deberes dentro del centro de reclusión, y fuera de este ya que le fue impuesta medida cautelar menos gravosa, y que aun así ha mantenido este adolescente el deseo de continuar estudiando a lo cual se ha comprometido, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar quien hoy le corresponde producir decisión. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que las únicas herramientas validas para lograrlos son las que el Estado Venezolano le ofrece: el trabajo y el estudio, razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción de L.A. E IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, en forma sucesiva, es decir, dos años de l.a. y al finalizar esta continuar ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, pero en el caso que hoy nos ocupa fueron recuperados por la victima, intervinieron adultos en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta relación con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria ha impuesto este Tribunal la sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contempladas en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.G.P.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación; y con vista a los ofrecimientos de pruebas traídos por la representación Fiscal, y admitidos en su totalidad por este Tribunal, han sido estimadas asi: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración Testimonial de los funcionarios STT. VARGAS GUARARISMO DANIEL, S/2DO. IBRAHIN PALACIO SIERRA, S/DO. J.M.H. y S/2DO. J.A.F., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el Acta Policial CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 309, de fecha 08-07-2009, la cual es pertinente en el presente a fin de comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, y necesaria ya que con ésta se demuestra cómo ocurrieron los hechos, y la participación del adolescente en la comisión, así como, las circunstancias en que los imputados fueron aprehendidos, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS: Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, de fecha 03-08-09, practicado a: 1.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado como cartera, Marca Montblanc, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 2.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado Bolso, con la Inscripción NIKE, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Ochenta (80,00) Bolívares. 3.- Un (01) Instrumento empleado para la impresión manuscrita denominado como portaminas, marca F.C., al cual se le otorgará un valor prudencial de Doce (12,00) Bolívares. 4.- Ocho (08) dispositivo de almacenamiento masivo de información, denominados tarjetas de memoria, para teléfonos móviles celulares marca KIFTON, a la cual se le otorgará un valor prudencial en su totalidad de Seiscientos cuarenta (640,00) Bolívares. 5.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como collar, elaborado en metal oro con incrustaciones de piedras del tipo coralina color marrón, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Mil Doscientos (1.200,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias fijó la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Dos (2.332,00) Bolívares Fuertes, por ser pertinente ya que con esta se demostrará la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba la existencia de los objetos de los cuales el ciudadano victima fue despojado, así como el hecho de que los mismos fueron recuperados, dicho dictamen ha sido estimado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento de fecha 06-08-09, practicada a: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba la existencia de un arma de fuego con la cual fue amenazada la victima para ser despojada de sus pertenencias, dicha acta de experticia le ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 06-08-09, practicado a: 1.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, modelo K1M, color gris en dos tonos, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho teclas y una tecla circular multi funcional para la activación de funciones propias del aparato, dos pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5766A R7L509EHPDIR…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Trescientos (300,00) Bolívares. 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color gris y negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos Bolívares. 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color negro, con superficie parcialmente deteriorada, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de diecisiete teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: BD1P628DS/1-G……, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) Bolívares. 4.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo C170, color negro y blanco, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: 10090704190507474, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, y en su Avalúo Real fijó la cantidad de Seiscientos Treinta (630,00) bolívares…”, siendo esta pertinente a fin de comprobar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria para demostrar que el adolescente O.R.S.F. actúo en concierto con los ciudadanos adultos P.J.M.C. y A.J.M.C. en la comisión del delito antes referido, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Inspección Técnica N° 335 de fecha 06-08-09, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se deja constancia de las características del lugar del suceso, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Inspección Técnica N° 354 de fecha 06-08-09, practicada en el sitio donde los referidos funcionarios realizan la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adultos P.J.M.C., así como la retención del Vehículo Ford del Rey, Placas VBY-731, y las siguientes evidencias: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, Un (01) utensilio de cocina, denominado cuchillo, el cual presenta una longitud de total 18 cm, presentando una hoja de metal de 7,6 cm, con filo aserrado y eje distal agudo exhibiendo las inscripciones: LASER STAINLESS STELL, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C170, identificada con la numeración 10090704190507474, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-L310, la cual es pertinente ya que con esta se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba las características del sitio en el cual fue aprehendido el adolescente J.J.G.P. y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C.; dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben Inspección Técnica N° 356, al sitio donde los referidos funcionarios realizan la aprehensión del ciudadano adulto A.J.M.C., la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se comprueba el concurso del adolescente CONFIDENCIALIDAD con los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. con el fin de cometer el delito antes referido, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial de los efectivos militares SM2 R.A. y SM/2 MONTILLA F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4, por ser pertinente ya que con esta se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado y necesario a fin de comprobar la existencia del vehículo utilizado por el adolescente O.R.S.F. y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. para cometer el delito antes referido y posteriormente huir del sitio del suceso, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Declaración Testimonial del ciudadano J.J.G.P., quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado y necesarias, puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y la participación que tuvo el adolescente en el mismo. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecieron como medios de prueba los siguientes: Acta Policial, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por STT. VARGAS GUARARISMO DANIEL, S/2DO. IBRAHIN PALACIO SIERRA, S/DO. J.M.H. y S/2DO. J.A.F. funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compaña de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con ésta se demuestra cómo ocurrieron los hechos, y la participación del adolescente en la comisión, así como, las circunstancias en que el adolescente imputado fue aprehendido, dicha acta es estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, modelo K1M, color gris en dos tonos y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5766A R7L509EHPDIR, el cual fue estimado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color gris y negro, el cual ha sido estimado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color negro, y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: BD1P628DS/1-G, el cual ha sido estimado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo C170, color negro y blancoy batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: 10090704190507474, el cual fue estimado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, el cual fue estimado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. D.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estiman como medios de prueba los siguientes: 1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, de fecha 03-08-2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: 1.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado como cartera, Marca Montblanc, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 2.- Un (01) accesorio de vestir, para caballero, denominado Bolso, con la Inscripción NIKE, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Ochenta (80,00) Bolívares. 3.- Un (01) Instrumento empleado para la impresión manuscrita denominado como portaminas, marca F.C., al cual se le otorgará un valor prudencial de Doce (12,00) Bolívares. 4.- Ocho (08) dispositivo de almacenamiento masivo de información, denominados tarjetas de memoria, para teléfonos móviles celulares marca KIFTON, a la cual se le otorgará un valor prudencial en su totalidad de Seiscientos cuarenta (640,00) Bolívares. 5.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como collar, elaborado en metal oro con incrustaciones de piedras del tipo coralina color marrón, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Mil Doscientos (1.200,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias fijó la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Dos (2.332,00) Bolívares Fuertes, por ser pertinente ya que con esta se demostrará la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria por cuanto con esta se comprueba la existencia de los objetos de los cuales el ciudadano victima fue despojado, así como el hecho de que los mismos fueron recuperados, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06-08-09, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL E.Q., Credencial 0320 ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: 1.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, modelo K1M, color gris en dos tonos, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, dos pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5766A R7L509EHPDIR…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Trescientos (300,00) Bolívares. 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color gris y negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos Bolívares. 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color negro, con superficie parcialmente deteriorada, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de diecisiete teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: BD1P628DS/1-G……, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) Bolívares. 4.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo C170, color negro y blanco, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial S/N: 10090704190507474, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, y en su Avalúo Real fijó la cantidad de Seiscientos Treinta (630,00) bolívares; la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesario para comprobar que el adolescente CONFIDENCIALIDAD actúo en concierto con los ciudadanos adultos P.J.M.C. y A.J.M.C. en la comisión del delito antes referido, dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-08-09, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL E.Q., Credencial 0320 ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, la cual arroja como conclusión: “Esta arma en su estado y uso original para el ataque y defensa, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas, por efecto de los impactos en forma perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma”, la misma es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se comprueba la existencia cierta del arma de fuego con la cual fue amenazada la victima para ser despojada de sus pertenencias; dicha acta ha sido estimada , de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Calle 75 con Avenida 3 F, del Sector La Lago, frente a un Local Comercial tipo Kiosco con logotipo de Coca cola, contiguo al Centro de Educación Cunibe II del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual ocurrió el hecho denunciado por el ciudadano J.G.P.; la cual es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se deja constancia de las característica del sitio suceso, dicha acta le será exhibida al funcionarios quien la practicó, estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida Dos El Milagro, en sentido este-oeste, a escasos cuatro metros del Cruce con la Avenida Cuatro B.V., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual se practicó la detención del adolescente CONFIDENCIALIDAD, y el ciudadano adultos P.J.M.C., así como la retención del Vehículo Ford del Rey, Placas VBY-731, y las siguientes evidencias: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo 32 Auto, calibre 7.65 mm, acabado superficial Niquelado, serial D23938, Un (01) utensilio de cocina, denominado cuchillo, el cual presenta una longitud de total 18 cm, presentando una hoja de metal de 7,6 cm, con filo aserrado y eje distal agudo exhibiendo las inscripciones: LASER STAINLESS STELL, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C170, identificada con la numeración 10090704190507474, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-L310; la cual es pertinente a fin de comprobar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con ella se deja constancia de las características del lugar en donde fueron aprehendidos el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el adulto P.J.M.C., dicha acta ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.G.M., credencial N° 3880, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida la Limpia en sentido Este-Oeste, al frete del Centro Comercial Galerías, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual se practicó la detención del ciudadano adulto A.J.M.C.; ya que la misma es pertinente a fin de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria ya que con esta se comprueba el concurso del adolescente CONFIDENCIALIDAD con los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. con el fin de cometer el delito antes referido, dicha ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por los efectivos militares SM2 R.A. y SM/2 MONTILLA F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: Un (01) vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO DEL REY, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: VBY-731, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KCD23993, SERIAL DEL MOTOR: V-4; la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria para comprobar la existencia cierta del vehículo utilizado por el adolescente CONFIDENCIALIDAD y los ciudadanos adultos A.J.M.C. y P.J.M.C. para cometer el delito antes referido y posteriormente huir del sitio en el que fue perpetrado, dicha Experticia le será exhibida al funcionarios quien la practicó estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Así se interpreto.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Representante del Ministerio Público expuso en su discurso Oral de formalización de la acusación: solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al acusado CONFIDENCIALIDAD, y tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, haciendo una modificación en cuanto al plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente acusado,y no cinco (05) años como se encuentra solicitado en el Escrito de acusación en virtud de que los Adolescentes acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos según lo manifestado por la Defensa Publica en este acto como punto previo.

Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que no se ha evadido de su proceso, y que aun estando privado de libertad ha mantenido este adolescente el valor y la importancia que constituye para su formación el continuar estudiando y trabajando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a todos los actos fijados por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciables que el anhela alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son los que le ha ofrecido el Estado Venezolano que son: el trabajo y el estudio. Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y aspirando quien le corresponde dictar esta decisión alcanzar el objetivo del Estado Venezolano de adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, todo ello dentro del principio de un Estado Socialista y donde la realidad peleé sobre las formas jurídicas, debiendo decreta al justiciable CONFIDENCIALIDAD , como sanción la L.A. E IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, en forma sucesiva, es decir dos años de l.a. y ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta desicion, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso; y de su probada condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, ABG. J.P.A., en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.G.P.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente CONFIDENCIALIDAD, la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.G.P.. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.G.P.; el adolescente no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado el adolescente ahorrara al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que han cumplido con en la medidas cautelares que les han sido impuestas y que en el tiempo que ha estado detenido, además de ello se observa que a los folios 139, 140, 141, 142, 143, se encuentra agregado pruebas fehacientes que el adolescente posee la condición de estudiante y que ingresara a continuar sus estudios de bachillerato; ganando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones probadas que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal de igual forma que fueron recuperados todos los objetos propiedad de la victima. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a la victima. Observa este Tribunal que este adolescente se encontraba en compañía de un adulto en la comisión de los hechos, y que no fue el adolescente quien portaba el arma al momento de la comisión del hecho, según versión de la victima la cual se recoge en actas.- Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciables continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportada son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por familiares de este adolescente. Se observa que en su estadía en reclusión no ha existe relación entre este adolescente y las múltiples evasiones que se generan en dicho centro, todo lo cual se verifica dentro de estas actas. Observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, por que su conducta predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de L.A. E IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, en forma sucesiva, es decir dos años de l.a. y ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, los cuales se profundizan en esta Sentencia. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios Bachillerato debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, en compañía de su representante legal, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se sustituye la Medida Cautelar impuesta a esta justiciable y se aplica las sanciones de L.A. e imposición de Reglas de Conducta.- SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución. Se ordena la remisión de las armas incautadas al D.A.R.F.A., previo a que Ministerio Público quien conoce del proceso seguido a los adultos involucrados no le sean imprescindibles para su investigación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, los ocho (8) días del mes de octubre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 45-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

EL SECRETARIO

ABOG. ANA IRENE SAEZ.-

María Chourio.-

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