Decisión nº Nº134-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInhibicion Obligatoria

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007470

ASUNTO : VK01-X-2011-000021

DECISIÓN Nº 134-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Vista la inhibición que antecede formulada por la Dra. R.R.R.F., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 2M-086-07, seguida en contra de los ciudadanos A.P., JOSE G PAZ, L.P., A.P.. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    La Dra. R.R.R.F., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La Dra. R.R.R.F., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “por cuanto al revisar el inventario de causas o asuntos penales de este Juzgado, con motivo que, desde el día 11 de abril del año 2011, por las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia Penal ordenadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, he sido asignada por rotación como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, he observado que en la presente causa o asunto penal, en fecha 15 de Noviembre del año 2006, actuando con el carácter de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realicé Audiencia Preliminar con su respectivo Auto de Apertura a juicio, por lo que considero que mi imparcialidad podría verse cuestionada debido a que emití opinión al fondo de la misma como se evidencia que en la referida audiencia se realizo pronunciamientos con relación a la admisión de la acusación, así como la de las pruebas, por ser útiles y necesarias y pertinente ofrecida para el juicio oral y publico y se mantuvo la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio. Siendo que sobre las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-2000, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha expresado lo siguiente: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley...” (Comillas y negrillas del Tribunal). Asimismo, el Maestro Dr. Armiño Borjas en su libro Exposición del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal señalaba: “Los Ministros de justicia deberán conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.” (Comillas y negrillas del Tribunal). Por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primera parte, y el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem…”. (Folio 01).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento.

    Ahora bien, la Jueza de Instancia fundamentó su inhibición en el contenido del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, por lo que es necesario esgrimir que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.

    En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos, no obstante, en el caso concreto, los hechos argüidos por la Jueza inhibida, se subsumen perfectamente en el numeral 7 del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

    En atención a tal circunstancia, esta Alzada considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza señala que conoció de la presente causa, realizando la Audiencia Preliminar, argumentando “he observado que en la presente causa o asunto penal, en fecha 15 de Noviembre del año 2006, actuando con el carácter de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realicé Audiencia Preliminar con su respectivo Auto de Apertura a juicio”, lo cual a todas luces demuestra que emitió opinión sobre el fondo del asunto en la presente causa, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. R.R.R.F., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 2M-086-07, seguida en contra de los ciudadanos A.P., JOSE G PAZ, L.P., A.P., directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. R.R.R.F., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 2M-086-07, seguida en contra de los ciudadanos A.P., JOSE G PAZ, L.P., A.P., por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.M.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 134-11 en el libro de decisiones correspondientes.

    EL SECRETARIO,

    R.M.S.

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