Decisión nº 098-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 07 de marzo de 2006

195° y 147°

DECISIÓN Nº 098-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Vista la inhibición propuesta por la Dra. R.R.D.F., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el Nº 10C-1103-04, seguida en contra del ciudadano GIAN C.D.M., por la presunta comisión del delito de MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Ahora bien, recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 ejusdem.

    Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, tales como: Copia de la C.d.T., emanada por la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 23-02-2006, que riela al folio dos (02) de la causa. Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:

    …(sic)Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 10C-1103-04; seguida al ciudadano GIAN C.D.M., por la presunta comisión del delito de MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ya que mi accionar lo constituye el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa; y arribo a esta conclusión por cuanto mantuve directa y estrecha relación laboral con el ciudadano GIAN C.D.M., quien es actualmente Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de haber laborado a partir del año 1994 con el referido ciudadano supra identificado cuando fungía como Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ahora bien, aunado a la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamentan; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar. En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 Ejusdem (sic)…

    .

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece la causal genérica contenida en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

    Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida actuó como Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por mantener estrecha relación laboral en causa seguida en contra del ciudadano GIAN C.D.M., por la presunta comisión del delito de MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del ESTADO ZULIA, tal y como se evidencia de la copia de la C.d.T., cursante al folio 02, llevada acabo por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, lo que pudiese hacer presumir la existencia de un interés directo por parte de ésta en las resultas del juicio llevado ante su despacho, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada.

    Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal como la que ha sido planteada, puedan desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Juez.

    Asimismo, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que la jueza guardaba estrecha relación laboral con el ciudadano antes mencionado, es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICION suscrita por la Dra. R.R.F., en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. R.R.F., en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso iniciado en la causa signada bajo el Nº 10C-1103-04, seguida en contra del ciudadano GIAN C.D.M..

    Notifíquese, Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    L.R.D.I.,

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 098-06.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa 3116-06

    LRDI/mli.-

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