Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 13 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001196

ASUNTO : BP01-P-2006-001196

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de por la presunta comisión de lo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.M.F.R., solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por el Dr. MARCO GARZON B., Defensor de Confianza, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia del acta policial que corre inserta a los autos que el día El día 11 de marzo del 2006 siendo aproximadamente las 12 y 30 minutos de la tarde, los ciudadanos O.B. y A.N., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui quienes se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie por la avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz lograron avistar a una dama y a un ciudadano que forcejeaban frente a la tienda ovejita acercándose hasta los mismos y de inmediato la dama les dice que el sujeto del color negro aproximadamente de 160 de estatura de contextura fuerte y vestido de pantalón tipo bermuda y franela color amarillo con rallas azules y negras quien andaba en compañía de otro sujeto que logro darse a la fuga con un a navaja y bajo amenazas de muerte la despojaron de un teléfono celular el cual lanzo al suelo la cantidad de 90 mil bolívares en efectivo logrando encontrar en el bolsillo delantero que llevaba puesto el sujeto una navaja pequeña que la ciudadana al verla dijo era la que había utilizado el ciudadano para someterla y de igual modo se recogió el teléfono que había lanzado al suelo el cual fue reconocida por la ciudadana en cuestión como su propiedad hechos estos que se encuentran corroborados con la declaración rendida por el cuerpo policial por la ciudadana I.M.F., quien manifestó que cuando se encontraba por la avenida 5 de julio frente a una tienda ovejita se le acocaron dos muchachos uno de ellos saco una navaja se la puso en la costilla y le dijo que si gritaba me iba a matar, el mismo le quito el celular mientras el otro la despojo de la cantidad de 90 mil bolívares, siendo reconocido el agresor por la ciudadana I.M.F., el cual fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Zona Policial Nº 2 quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)...”. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana I.M.F.R.., así mismo se evidencia la fundada sospecha que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa siendo identificado por la ciudadana I.M.F.R., como la persona que la tenia amenazada con una navaja y la había despojado de un teléfono celular, circunstancia por la cual esta Juzgadora considera que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y el adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. SEGUNDO. Se acuerda imponer al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) C. deB.C.. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar menos gravosa para su representado. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza personal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.M.F.R.S.: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en fianza de dos personas idóneas. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense la Boleta de traslado y los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.C.V. RIOS

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