Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001010

ASUNTO : BP01-S-2010-001010

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01: DR. L.M. MANEIRO

FISCAL 2º DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS

IMPUTADO: E.R.G.

DEFENSA PUBLICA DRA. DERNIS SIFONTES.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES

INTERLOCUTOR: M.C. 250 DEL COPP Y M.P. 87

Visto que en fecha 18/08/2010. Se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; E.R.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.278.490, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESION: INSTALADOR DE ALFOMBRAS. FECHA DE NACIMIENTO: 16/10/1985, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS, DISTRITO CAPITAL; HIJO DE LOS CIUDADANOS: S.M. (V) Y ZULAI GUAICURBA (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE LAS FLORES, RAZETTI I, CASA S/Nº, CERCA DE LA CANCHA, BARCELONA, ESATDO ANZAOTEGUI, TELEFONO: 0426-6214614, TELEFONO DE SU HERMANA DORYALIS GUAICURBA: 0424-8695468, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual expresa que si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano de un pie, de la palabra; de la capacidad de engendrar o el uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años. Entendiéndose como heridas que desfigure a la persona a desemejar, afear, ajar la composición, orden y hermosura del semblante y de las facciones. Alterar los rasgos fisonómicos. La acción determinante de desfigurar, el procedimiento utilizado para ello y los efectos en cuanto al aspecto humano ofrecen valoraciones jurídicas muy diversas. No se requiere que sujeto pasivo sea de una particular belleza para que se configure este tipo de lesión, basta que la injuria haya alterado las facciones que la naturaleza le dio en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE LOS A.O.R., solicitando se le sean decretada al mismo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Especial ; así como su aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial; asimismo, esta representación fiscal, invoca la aplicación de los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello virtud del delito que se ventila; y dejo a criterio del Tribunal le sea decretada medidas de protección a que diere lugar a la victima, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que el imputado; E.R.G., después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “ Nosotros estábamos en una fiesta, estábamos pasado de bebidas, entonces yo le digo suéltame, estábamos cerca de un barranco y yo sin culpa la corte con el pico de botella, y después yo fui al hospital y fue cuando me detuvieron, yo fui al rato al hospital. Si es de recuperar su rostro yo le doy para que recupere su rostro, para sus medicamentos, yo le di sin culpa, yo estaba pasado de bebida, yo no consumo drogas, ni nada de eso. Ese día estaban unos testigos los cuales son la cumpleañera que se llama Maria, es una señora mayor, J.A.V., G.G., mi hermana Doiryaris Guaicurba, J.A.V. y otro amigo que tiene el apodo de Marito. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250; decretando en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.R.G., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículos 414 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DE LOS A.O.R.. Se acuerda como centro de reclusión la Comandancia general del Estado Anzoátegui, hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Publico realice la investigación pertinente.

SEGUNDO

en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

TERCERO

Se libraron los oficios correspondientes.

SE IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.R.G.: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que los delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual expresa que si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano de un pie, de la palabra; de la capacidad de engendrar o el uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años. Entendiéndose como heridas que desfigure a la persona a desemejar, afear, ajar la composición, orden y hermosura del semblante y de las facciones. Alterar los rasgos fisonómicos. La acción determinante de desfigurar, el procedimiento utilizado para ello y los efectos en cuanto al aspecto humano ofrecen valoraciones jurídicas muy diversas. No se requiere que sujeto pasivo sea de una particular belleza para que se configure este tipo de lesión, basta que la injuria haya alterado las facciones que la naturaleza le dio en perjuicio de la ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado; E.R.G., antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal,. Cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE LOS A.O.R.. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo Se ordena oficiar a la Comandancia General del Estado Anzoátegui

, a los fines de informarle que el imputado E.R.G. permanecerá recluido en esa Institución Policial hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. L.M. MANEIRO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ESPERANZA TORRES

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