Decisión nº AZ522008000030 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000065

JUEZ PONENTE: T.M.P.G.

MOTVO: CONFLICTO NEGATVO DE COMPETENCIA.

JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: DRA. R.C., Juez Unipersonal Número II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir el conflicto de competencia planteado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección, en la solicitud de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), incoada por la ciudadana M.D.L.A.C., en su carácter de Consejera Principal de Protección del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor del n.X., de dos (02) años de edad, en virtud de la decisión dictada por el Juez Unipersonal II del mismo Circuito Judicial que señaló lo siguiente:

…PRIMERO: La sala de Juicio declina su competencia alegando el interés Superior del Niño y con la finalidad de garantizar la Unificación (SIC) de hermanos tal y como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta el principio del interés Superior del Niño, la preservación de los vínculos familiares y la no separación de los hermanos xxxxxx.

SEGUNDO: Si bien es cierto que el oficio emano (SIC) de la entidad de atención recomendo (SIC) unificación de ambos expedientes en una misma sala de Juicio, lo recomendo (SIC) a la Sala IV, en virtud de que fue la primera que conoció de la causa.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es por lo que procede en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la existencia de un conflicto negativo de competencia en el presente caso, y por ello se ordena remitir las copias que sean necesarias al superior común de ambos Tribunales a fin que decida la regulación de competencia.

Recibido el recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surge cuando la Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial recibe oficio Nº 07-972 de fecha 05 de Noviembre de 2007 emanado de la Fundación Amigos del Niño que A.P. (FUNDANA), mediante la cual informan al referido Juez que en dicha entidad se encuentra protegida la niña XXXXXX, de un año y medio de edad, quien es hermana menor del n.X., y cuyo asunto cursa por ante la Juez Unipersonal II, con número AP51-S-2007-013516, por lo que solicita la entidad, en virtud de la preservación de los vínculos familiares y la no separación de los hermanos, que el n.X. sea beneficiado lo antes posible con una medida de colocación en esa Entidad, situación ya conocida por la Fundación “Mi Refugio”; por último, recomiendan la unificación de ambos expedientes en la Sala de Juicio IV, quien conoció primero de la causa. Una vez analizadas las actas que conforman el asunto principal, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete, el Juez IV declina su competencia, basándose en el Interés Superior del Niño, la preservación de los vínculos familiares, la no separación de los hermanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena remitir el asunto a la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial.-

Al recibir el asunto, la Juez de la Sala de Juicio número II de este Circuito Judicial plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en fecha 11 de enero de 2008, sustentándose en que la entidad de atención recomendó la unificación de los expedientes en la Sala de Juicio IV, en virtud de que fue la primera que conoció de la causa.-

Planteado el conflicto del caso sub exámine, pasa de seguida, esta Corte Superior Segunda a dilucidar el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El argumento central de la presente regulación de competencia negativa, estriba en que la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial plantea la regulación de la competencia, en virtud de que considera que la de la Fundación Amigos del Niño que A.P. (FUNDANA) recomendó la unificación de los asuntos en la Sala de Juicio IV, ante tal situación esta Corte Superior fijó criterio en ese sentido, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 bajo la ponencia de la Dra. O.R.C. (Conflicto de Regulación de Competencia entre la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio IX y el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Desde un punto de vista práctico se podría propender hacia la interpretación que hiciere el Juez Número VI de la Sala de Juicio que declinó, es decir, al tratarse de varios hermanos que se hallen en la misma situación de necesidad de una medida de protección que los ampare, en caso de existir varios asuntos que cursen ante distintas Salas de Juicio de este mismo Circuito Judicial, se podrían acumular por razones de conexidad todos ellos, no obstante, la anterior propuesta presenta sendos escollos insalvables que no permiten su aplicabilidad generalizada, una de ellas radica, tal y como lo planteó muy acertadamente la Juez Unipersonal número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la imposibilidad de determinar cuál sala de Juicio previno en los diferentes asuntos primero que la otra, por cuanto en este procedimiento sub exámine no se observa ni que se haya ordenado citar a ninguno de los progenitores de la niña de marras, ni muchos menos que se haya verificado efectivamente tales citaciones, lo cual a todas luces sesga la posibilidad de determinar cuál asunto se acumulará a cuál. Por el otro lado, el segundo escollo que presenta dicha propuesta radica en la efectiva practicidad de la pretendida acumulación cuando uno de los hermanos esté en una situación fáctica muy distinta a la del otro, verbigracia edad, género, medio circundante, etc., cuestiones que modus grosso la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IX también consideró cuando plantea en su decisión las circunstancias que denominó “condiciones psico-físico-fisiológicas-sociales”, por lo que al conocer el Juez de la existencia de otros hermanos maternos, paternos, de simple o doble conjunción, que se encuentren en la necesidad de requerir una medida de protección, no deben acumularse sus expedientes administrativos, por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco deben acumularse sus expedientes jurisdiccionales por aplicación analógica del artículo 288 eiusdem, mas en lo posible, al tenerse conocimiento de la existencia de esos otros asuntos, los jueces podrían oficiar a sus homólogos, no con la intención de acumular las causas sino para ampliar el conocimiento de la situación familiar del niño/a y/o adolescente cuyo asunto pendiente por decidir pueda tener vinculación que pueda afectar una posterior decisión, con lo cual queda establecido que esta Alzada comparte así el criterio plasmado por la Juez Unipersonal número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y por ende queda igualmente establecido el razonamiento más plausible por el que deberá declararse Con Lugar el presente conflicto negativo de competencia planteado por la antes señalada, lo cual se declarará expresamente en la parte dispositiva de este fallo y así se hace saber...”.-

Como se puede inferir de la jurisprudencia antes citada, no existe un fundamento jurídico por el cual acumular la presente medida de protección, por cuanto su acumulación o no acumulación, no afecta a los niños, lo que les afecta es la separación física de los hermanos, y no la existencia de un expediente para cada uno de ellos, aparte de la inexistencia en dichos asuntos de identidad de personas, objeto y titulo; en otras palabras, la acumulación de la causa del n.X. signada con el número AP51-V-2006-002052, a la causa de la niña XXXX signada con el número AP51-S-2007-013516, no puede prosperar por cuanto no soluciona la separación física que afecta a los hermanos, que es el fondo a dilucidar en ambos asuntos; por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el presente Conflicto Negativo de Competencia, lo que se declarará en la parte dispositiva del presente fallo,, y así se establece.-

Resuelto el fondo del presente asunto, no puede dejar esta Corte de observar, en su función pedagógica que, aún y cuando el procedimiento de medida de protección (Colocación en Entidad de Atención) del n.X., de dos (02) años de edad, estuvo tramitado de forma impecable hasta su declinatoria a la Juez Unipersonal II, el Juez Unipersonal IV incurre en falta al no modificar la medida de colocación en la entidad de atención Fundación Amigos del Niño que A.P. (FUNDANA), tal como recomendó en su oficio dicha entidad, más aún cuando es del conocimiento de todos los que laboramos en los Tribunales de Protección, lo difícil que resulta conseguir un cupo para un niño en alguna de las diferentes entidades que existen para proteger a los niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta inaceptable que existiendo la disponibilidad y el acuerdo de ambas entidades involucradas en el caso, no se haya dictado la medida adecuada para garantizarle a los hermanos XXXXX su unión familiar, cumpliendo con el principio de fratría y/o no separación de los hermanos, permitiéndose en el presente caso, que hayan transcurrido 3 meses desde la solicitud de FUNDANA, y no se haya honrado aún con los mencionados principios, razón por la cual esta Corte Superior Segunda procede a APERCIBIR al Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial de Protección, Dr. E.R.G. por no cumplir con su deber de protección de los niños en el presente caso, y así se establece.-

III

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado, en el asunto signado por el número AP51-V-2006-002065 por la Juez Unipersonal Número II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, DRA. R.C., en consecuencia:

ÚNICO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), signada con el número AP51-V-2006-002065, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoada por M.D.L.A.C., en su carácter de Consejera Principal de Protección del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor del n.X., de dos (02) años de edad; al Juez Unipersonal Número IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual la causa en cuestión deberá ser remitida al Juez Natural Competente para seguir conociéndola. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al recurso Número AH51-X-2008-000065 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a los Jueces Unipersonales de las Salas de Juicio en conflicto.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am)

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AH51-X-2008-000065

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Mariale.-

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