Decisión nº 013-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 23 de Septiembre de 2008

199° y 149°

Asunto Nº CA-690-08-VCM

Resolución Judicial Nro. 013-08

Ponente: Jueza Integrante: DRA. N.A.A..

Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la inhibición propuesta por la ciudadana R.M.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de tal manera que para decidir, previamente observa:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 17 de Septiembre de 2008 en virtud de la inhibición presentada por la Jueza R.M.M., en la causa número VCM-C02-1067-08 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguida contra el ciudadano P.D..

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y previa acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante DRA. N.A.A., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22 de agosto de 2008, se pronunció esta Sala, en ponencia de la jueza integrante DRA. N.A.A., admitiendo la inhibición planteada la Jueza R.M.M., en la causa número VCM-C02-1067-08 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguida contra el ciudadano P.D..

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La jueza, ciudadana R.M.M., se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el Nº VCM-C02-1067-08 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguido contra el ciudadano P.D., en agravio de la ciudadana YOSELMI GOMEZ, en lo siguiente términos:

… 1.- En relación con la causal contenida en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, emití opinión en la causa seguida al ciudadano P.D., cuando en fecha 09-08-08, el mismo fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) representada en ese acto por la abogada Odelis Ondrinka León Nieves, a los fines que tuviera lugar la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en dicha audiencia, quien suscribe decidió DECLINAR el conocimiento COMPLETO, es decir, en su totalidad, de las actuaciones seguidas contra del referido ciudadano, en razón de lo estipulado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (decisión que anexo en copia certificada marcada A). En este sentido, resulta claro que me (sic) emití opinión, relacionada con la incompetencia de este Tribunal en la decisión a la cual hice referencia y que anexo a la presente acta, lo cual me impide seguir conocimiento (sic) de las actuaciones seguidas al ciudadano P.D., al haberme ya considerado INCOMPETENTE PARA CONOCER. Es así como posteriormente se distribuyó la causa en el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le asignó el Nro. 45-C-13456-08, y en esa misma fecha ACEPTO la competencia para conocer de las actuaciones y celebró la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado en los siguientes términos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, a lo cual se adhirió la defensa, se acuerda el procedimiento establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto requiere de múltiples diligencias por realizar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como lo es por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que rigen la materia, para que resuelva en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS (sic) previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 277 en relación con el artículo 213, ambos del Código Penal, este Tribunal la acoge, por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la averiguación llevada a cabo por el Ministerio Público, esto de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la libertad del ciudadano P.D.M., este Tribunal estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 151 numeral 2° y 3° y 252 ordinal (sic) 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a consideración de este Juzgador las resultas del proceso pueden ser satisfechas como (sic) una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que así se decreta, en consecuencia el imputado deberá presentar dos personas que sirvan de fiadores, cada uno de los cuales devenguen el equivalente a Cincuenta (50) unidades tributarias, luego de lo cual será ejecutada la libertad y quedará sujeto a la presentación ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización (sic) de este Despacho. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público (sic) para que libre oficio a la Policía Militar, a los fines de que informe si este ciudadano cumple funciones de agente (sic) en esa dependencia. QUINTO: Se acuerdan sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas para que siga conociendo de la presente causa de conformidad con lo que establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en concordancia con lo que deja bien claro el artículo 64 y 65 en su parágrafo único (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.A.D., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS (sic), previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 277, con relación al artículo 213 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ciudadano en mención debe presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días después de ejecutada la fianza exigida, la cual se establece en el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias…

(Anexo marcado B). De tal forma, que la declinatoria que el referido realiza con posterioridad a la celebración de la audiencia en mención, se refiere a los mismos hechos por los cuales quien suscribe le DECLINÓ el conocimiento TOTAL de la causa. 2.- En relación con la causal contenida en el numeral 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe quiere señalar que el juzgado en el cual decliné la competencia, en esa misma fecha, celebró audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal emitiendo el pronunciamiento que arriba se indicó. Es el caso honorables magistrados que conforman la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 13-08-08, se recibió por la secretaría de este Tribunal a mi cargo, escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, relacionado a la causa seguida al ciudadano P.D., por lo que se acordó la remisión inmediata al Juzgado declinado, a los efectos de que procediera al trámite del referido recurso; tal remisión resultó infructuosa en virtud, de que la secretaria del referido juzgado informó que las actuaciones ya no se encontraban en ese despacho, no siendo cierto tal aseveración conforme así se desprende la nota dejada por funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo que riela al folio sesenta y cuatro (64) y que se contradice con la nota de alguacilazgo que riela al folio sesenta y seis (66). Ahora bien, esta Juzgadora, luego del transcurso del receso judicial, considera que está siendo obligada a conocer las actuaciones seguidas contra el ciudadano P.D., titular de la cédula de identidad N° 9.882.891, toda vez que ha tratado de remitir las mismas en cuatro (04) oportunidades el juzgado declinado, obteniendo cuatro (04) respuestas diferentes y evasivas en rechazo a la recepción de las mismas, por la referida secretaria del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, obteniendo como última respuesta y ya definitiva la que a continuación se transcribe: “tengo órdenes explícitas por parte de la juez de no recibir dicho expediente”. Por cuanto me siento afectada en mi imparcialidad para poder juzgar al ciudadano P.D., cuando ya emití opinión, pero no obstante ello, se me pretende obligar a conocer, ya habiendo sostenido criterio respecto a la competencia del juzgado a mi cargo y la actitud de la secretaria del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, afecta aún más mi imparcialidad para conocer del presente caso, al considerar que son hechos graves, la retención de las actuaciones luego de una declinatoria parcial dictada por el referido juzgado, para luego remitir la causa completa, una vez que se ejecutó la fianza, habiéndose negado en reiteradas oportunidades dicha funcionaria a recibir el recurso de apelación, motivado a que “supuestamente” las actuaciones ya no se encontraban en ese Tribunal. A pesar de haber planteado declinatoria, lo que me impide seguir conociendo en cuanto a otro tipo de actuación que genere una secuela procesal, y eso incluye el trámite de emplazamiento del recurso de apelación al cual se ha aludido en párrafos anteriores, esta Juzgadora estima que no existe otra alternativa procesal distinta a la inhibición, por lo cual procedo a inhibirme, de tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de que el órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia….”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la jueza R.M.M., argumenta como causales de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86, numerales 7° y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establecen:

Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Resaltado de la Sala).

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

De la primera causal:

La doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por la jueza del juzgado a quo, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez o jueza, para proteger y garantizar su imparcialidad.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir sobre la primera causal de inhibición planteada por la jueza R.M. y este sentido observa que la mencionada jueza se inhibe de conocer las actuaciones seguidas contra el ciudadano P.D., en primer lugar por cuanto se considera incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, toda vez que señala que en fecha 09 de agosto de 2008, el referido ciudadano le fue presentado ante el juzgado a su cargo por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en calidad de detenido, a los fines que se decidiera sobre las circunstancias de su aprehensión, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Señala la juez inhibida que en dicha fecha, se celebró la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 93 de la citada ley especial y en la misma, ella, en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció decidiendo DECLINAR el conocimiento completo de la causa seguida al ciudadano P.D., en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (con competencia en delitos comunes) de este Circuito Judicial Penal y sede, ante la calificación jurídica conforme a la cual encuadró los hechos la Representante del Ministerio Público, vale decir, al imputarle al referido ciudadano, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 277 y 213, ambos del Código Penal, respectivamente, todo lo cual fundamentó en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, la cual resulta más grave que las penas previstas para los otros delitos imputados, lo que conlleva a su vez que el Tribunal competente para conocer de la causa, en opinión de la jueza inhibida, sea el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, por lo cual estimó que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del referido texto adjetivo penal, el competente para conocer de todos los hechos relacionados con la aprehensión del ciudadano P.D., y por los cuales fue presentado ante el Tribunal a su cargo, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (para conocer delitos comunes) de este Circuito Judicial Penal y sede.

Observa la Sala que la decisión que anteriormente se comenta, consta en copia certificada marcada “A” a los folios 6 y 7 de la incidencia de inhibición.

Cabe destacar que como consecuencia de la decisión de la jueza inhibida, una vez que fue distribuida la causa, en la misma fecha, es decir, el 09 de agosto de 2008, le correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el cual celebró la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronunció, en la causa seguida al ciudadano P.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando se prosiguiera la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 último aparte eiusdem, asimismo acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público en lo que respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal así como la de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem, y le impuso al referido imputado la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 (Fianza y presentación), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juzgado al cual se le declinó la causa, en relación con la calificación jurídica referida a la imputación al ciudadano P.D. de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSOCOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordó “ … remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que rigen la materia, para que resuelva en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Centécima Vigésima Octava ( 128º) del Ministerio Público…”. Asimismo ordenó la remisión de las actuaciones al referido Juzgado Segundo con competencia en delitos de violencia contra la mujer, para que “continuara conociendo de la presente causa”, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Observa la Sala que la decisión que anteriormente se comenta, consta en copia certificada marcada “B” a los folios 18 al 21 de la incidencia de inhibición.

Sobre la base de lo anterior, estima la jueza inhibida que LA DECLINATORIA de competencia que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realiza en el Juzgado a su cargo, con posterioridad a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se refiere a los mismos hechos por los cuales la jueza inhibida DECLINÓ en fecha 09 de agosto de 2008, el conocimiento de la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la jurisdicción penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual estima que YA EMITIÓ OPINIÓN en la referida causa cuando se declaró INCOMPETENTE para conocer por estimar, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que la competencia sobre todos los hechos, incluyendo aquellos calificados como de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, corresponde al Tribunal competente para juzgar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es más grave.

Este Tribunal Superior Colegiado estima que la juez inhibida efectivamente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando efectuó la declinatoria que consta en decisión de fecha 09 de agosto de 2008, en copia certificada marcada “A”, por cuanto los hechos contenidos en la causa por la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede le declina nuevamente la competencia al juzgado a su cargo, son los mismos por los cuales ésta se pronunció en fecha 09 de agosto de 2008, declarándose INCOMPETENTE.

En razón de lo anterior esta Alzada estima, que se encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la jueza inhibida y aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ende considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR CON LIGAR la inhibición propuesta por la abogada R.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de tal manera que para decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

De la segunda causal:

Este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir sobre la segunda causal de inhibición planteada por la jueza R.M. y en este sentido observa que la mencionada jueza se inhibe de conocer las actuaciones seguidas contra el ciudadano P.D., en segundo lugar, por cuanto se considera incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar, toda vez que señala que se le pretende obligar a conocer, ya habiendo sostenido criterio respecto a la competencia del juzgado a su cargo y por cuanto la secretaria del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se niega a recibir las actuaciones, que van remitidas con oficio dirigido a la jueza a cargo del referido Tribunal, lo cual le afecta aún más su imparcialidad para conocer del presente caso, al considerar que son hechos graves, la retención de las actuaciones luego de una declinatoria parcial dictada por el referido juzgado, para luego remitir la causa completa, una vez que se ejecutó la fianza, habiéndose negado en reiteradas oportunidades dicha funcionaria a recibir un escrito de recurso de apelación, motivado a que “supuestamente” las actuaciones ya no se encontraban en ese Tribunal.

Continúa expresando la jueza inhibida que a pesar de haber planteado declinatoria de competencia en relación con la causa completa seguida al ciudadano P.D., lo cual le impide seguir conociendo en cuanto a otro tipo de actuación que genere una secuela procesal, lo que incluye el trámite de emplazamiento del recurso de apelación en mención, estima que no existe otra alternativa procesal distinta a la inhibición, por lo cual procede a inhibirse, para que sea este Tribunal Superior Colegiado el que decida sobre la presente incidencia.

Observa la Sala que la negativa a recibir las actuaciones dirigidas al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a la cual hace referencia la jueza inhibida, se desprende de las notas asentadas por funcionarios adscritos al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, que corren insertas al reverso del folio 45, reverso del folio 59, 60 y 61 en copia certificada de la incidencia de inhibición.

Ahora bien, esta Alzada estima que, una vez declarada CON LUGAR, la causal de inhibición planteada por la jueza inhibida, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta segunda causal, no taxativa, sino genérica, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto SE DECLARA, por cuanto se refiere a una cuestión de tramitación procesal, que no genera parcialidad en el asunto bajo análisis, habiéndose ya decidido que la jueza inhibida efectivamente emitió opinión, no obstante ello, esta Sala observa con preocupación, que el trámite para resolver lo atinente a la declinatoria de competencia planteada por la jueza inhibida según lo expuesto en el acta de inhibición y constatado en las notas asentadas por el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, no pudo seguir su curso natural, debido a la remisión posterior que le hiciere el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, lo cual creó un desorden procesal en el asunto CA-690-08VCM, seguido contra el ciudadano P.A.D.M., por lo cual, con la finalidad de reestablecer el orden infringido en la presente causa, se ordena al Tribunal que actualmente se encuentre en conocimiento de esta causa, remita las actuaciones originales al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste, de considerarse incompetente, realice el procedimiento a que se contrae el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la jueza R.M.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la jueza R.M.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

ORDENA al Tribunal que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa seguida al ciudadano P.D., remita las actuaciones originales al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste, de considerarse incompetente, realice el procedimiento a que se contrae el artículo 79 del Código Orgánico Procesal.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la jueza inhibida y envíense las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines de que las distribuya en el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que actualmente conozca de la causa principal para que ejecute lo aquí decidido.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. N.A.A.R.M.T. Ponente

EL SECRETARIO,

D.S.Y.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.B.

TJG/ RMT/NA/nh.

Asunto N°. CA-690- 08-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR