Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Causa: 264-07

JUEZA TITULAR: DRA. A.M.B.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. C.R.M.

(Nº 111)

DEFENSA: DRA. S.B.

(Nº 3) (E)

SECRETARIA: ANDREINA DIAZ DIAZ

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra de (SE OMITE IDENTIDAD), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.658.336, nacido en Caracas el 28-04-90, con 16 años de edad, soltero, residenciado en Telares de Palo Grande, Parque Nacional La Paz, sector El Pipe, La Quebrada, casa Nº 16

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. - Antecedentes:

    El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal proviene del Juzgado Décimo de Control de esta Sección y Circuito, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando el pase a juicio en fecha 9 de enero de 2007

    Los hechos:

    Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en fecha 15-06-06, cuando siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en compañía de otra persona, se encontraban en el anfiteatro de la estación del Metro Zoológico, Parroquia Caricuao, y al percatarse de la presencia de una comisión de funcionarios de la Policía Metropolitana, asumieron una actitud nerviosa, razón por la cual sus tripulantes procedieron a darles la voz de alto y les efectuaron la inspección corporal, incautándole al identificado adolescente, dentro de sus genitales, sostenido con su ropa interior, (01) un envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentivo de ocho (08) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio, dentro de los cuales se hallaron restos de semillas vegetales de presunta droga.

  2. - De la Acusación Fiscal

    El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 25 al 26, que basó en los siguientes actos de investigación:

  3. - Acta policial de fecha 15-06-2006, suscrita por los funcionarios: Distinguido, Enderson Sierra y Agentes, E.R. y Otmar Abreu, adscritos a la Comisaría L.R.P., Zona 3 de la Policía Metropolitana.

  4. - Experticia Químico Botánica, signada con el Nº 9700-130-4533 de fecha 30-06-2006, suscrita por las expertas Atilia Graterol y Eusys S.S.M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la promoción de:

  5. - Expertas Atilia Graterol y Eusys S.S.M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Testimonio de los funcionarios: Distinguido, Enderson Sierra y Agentes, E.R. y Otmar Abreu, adscritos a la Comisaría L.R.P., Zona 3 de la Policía Metropolitana.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el curso del debate oral y privado fueron incorporados los testimonios de:

    ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.583, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, expuso: “En este caso se trataba de una nuestra para una experticia botánica, consistente de un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraban ocho envoltorios en papel aluminio y al examen físico resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de ocho gramos con cuatrocientos miligramos de Cannabis Sativa, conocida como Marihuana. Para llegar a este resultado hicimos primero una prueba de orientación y luego una prueba de certeza, la prueba de orientación es la que determina a través del examen físico que se trata de semillas que son llamadas cistolitos y al aplicarle una reacción química que será clorhidrato es la que nos dice que efectivamente se trata de marihuana y después realizamos también otras pruebas de orientación y una vez que se tiene esa prueba y estamos claro de la muestra; después la secretaria transcribe la experticia y se devuelve al funcionarios policial para la cadena de custodia.

    E.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.325.153, adscrito a la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas, expuso: “ Para ese momento me encontraba de servicio en la UD-3, en la estación del Metro Zoológico donde una ciudadana nos informo que dos sujetos estaban en una actitud sospechosa vendiendo drogas, por lo que nos acercamos al sitio donde ocurrió la aprehensión del sujeto y le fue encontrado los envoltorios en sus partes genitales por lo que procedimos a pedir apoyo y luego nos trasladamos a la Zona 7.

    OTMAR G.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.136, adscrito a la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas, expuso: “Nosotros estábamos de punto de control recorrido a pie en Caricuao, UD-3, con el distinguido Sierra y E.R. y avistamos a dos chamos que estaban en actitud rara y les realizamos la inspección y en sus partes intimas tenía presunta droga, luego remitimos el procedimiento a procedimientos penales de la Zona 7

    De la declaración rendida por la experta Atilia Yaymar Graterol, se desprende: 1) que las porciones incautadas en el procedimiento efectuado el 15-06-06, resultaron ser Cannabis Sativa y 2) que el peso neto de la evidencia, fue de ocho gramos con cuatrocientos miligramos.

    De la declaración rendida por el funcionario E.R.R. se desprende: 1) que para la fecha en que efectuó el procedimiento se encontraba de servicio en la zona UD-3, en la estación del Metro Zoológico, 2) que el procedimiento se realizó en Julio de 2006, en horas de la tarde, en virtud de que se le informó de la presencia en el lugar de dos personas en actitud sospechosa, 3) que la inspección corporal de (SE OMITE IDENTIDAD) estuvo a cargo de su compañero Abreu Otmar, 4) que la sustancia incautada fue encontrada en los genitales dentro de la ropa interior del acusado.

    Por su parte, de la declaración del funcionario Otmar Abreu Sánchez, se desprende: 1) que el día del procedimiento estaba de punto de control recorrido a pie en Caricuao, UD-3, 2) que junto con él, actuaron los distinguidos Enderson Sierra y E.R., 3) que el procedimiento se efectuó en el Anfiteatro, 4) que la aprehensión se realizó por sospechas, 5) que la revisión del acusado estuvo a su cargo, 6) que la presunta droga le fue hallada en la parte intima, sostenida con una bolsa plástica, 7) que las porciones eran de presunta marihuana, 8) que la aprehensión fue en la vía pública, 9) que el procedimiento fue como a las cinco y media horas de la tarde, 10) no se pidió la colaboración a ninguna persona.

    En relación a la materialidad del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, encontramos que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, establece:

    Artículo 34

    …”El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinara, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerara bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerar el grado de pureza de las mismas”.

    Como podemos evidenciar, el legislador ha previsto que este delito se configura cuando la posesión de la sustancia sea con fines distintos a actividades ilícitas, tráfico, fabricación o producción y al de consumo personal.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa encontramos que no obstante que se logró establecer que las porciones incautadas en el procedimiento efectuado en fecha 15-06-2006, resultaron ser Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de ocho (08) gramos, cuatrocientos (400) miligramos, como lo ratificó la experta Atilia Yaymar Graterol Valero, los supuestos requeridos para que se configure la posesión ilícita de estupefacientes, no resultaron acreditados durante el debate oral, pues el testimonio de los funcionarios de la Policía Metropolitana, E.R. y Otmar Abreu, resultó insuficiente para dar por demostrado que la referida sustancia estaba en poder del acusado (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que para su revisión corporal no se proveyeron de testigos que pudieran corroborar sus dichos, no obstante que el procedimiento lo efectuaron en horas de la tarde y en la vía publica.

    Finalmente, en relación a la culpabilidad de (SE OMITE IDENTIDAD), tampoco resultó demostrada durante el debate, ya que si bien, los funcionarios en sus declaraciones lo señalan como la persona a quien se le incautaron las porciones de Cannabis Sativa, al no haber testigos que presenciaran su revisión corporal, generó la duda en cuanto a si efectivamente éste la poseía, por tanto, en vista de que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, se dictó a su favor sentencia absolutoria, con arreglo a lo establecido en el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su articulo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de (SE OMITE IDENTIDAD), por la comisión del delito de Posesión de Sustancias de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio presenciando y oyendo el testimonio de Atilia Yaymar Graterol Valero, quien nos llevó a la convicción de que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento efectuado el 15-06-2006, resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de ocho (08) gramos, cuatrocientos (400) miligramos. De los funcionarios E.R. y Otmar Abreu, adscritos a la Policía Metropolitana, quienes confirmaron que el 15-06-06, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde en el Anfiteatro adyacente al sector UD-3 de la Estación del Metro denominado Zoológico, Parroquia Caricuao, practicaron la aprehensión del acusado de autos. Más sin embargo, no se probó que éste poseía la sustancia ilícita, por lo que su conducta no encuadra dentro del tipo penal por el cual se le acusó al no haber prueba de la existencia del hecho.

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