Decisión nº PJ0082008000004 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, tres (03) de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2007-000031

ASUNTO: HH13-X-2009-000003

JUEZA SUPERIOR:

Dra. Y.P.N.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:

Dra. R.H.d.U., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer del asunto principal signado con el Nº HP11-V-2007-000031.

I

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto signado con el Nº HH13-X-2009-000003, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. R.H.d.U., quien se inhibió de conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2007-000031, que fue redistribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a dicho órgano jurisdiccional por haber concluido la audiencia preliminar en este proceso, contentivo del Juicio de Privación de P.P., incoado por el ciudadano J.G.S., en contra de la ciudadana Nelenis P.F. y donde la parte demandada es la ciudadana Nelenis P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.126.007, señalando como fundamento la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

…El motivo del impedimento es el contemplado en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debido a la denuncia infundada que hiciera la ciudadana Nelenis P.F. en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales y la cual sustanciada en su oportunidad por el Inspector que fue designado para efectuar la investigación signada con el número IGT-CRC-0986-2008, que cursó ante este Tribunal, de la cual fui impuesta en fecha 02 de junio de 2008 y cuya decisión aún se espera y de cuya notificación se acompaña copia simple…

Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a lo antes planteado es necesario señalar que la inhibición es un acto formal de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de un determinado asunto, en virtud de encontrarse ante una situación extraordinaria que lo vincula con las partes, sus apoderados o con el objeto de la litis y que por tales circunstancias se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de dicha causa.

Es por lo que el objeto principal de esta actuación del juez, esta orientada a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de Imparcialidad y de Transparencia.

Todo lo cual significa que el Juez tiene a su cargo la inhibición, siempre que considere que está incurso en alguna causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal, a través de acta que exprese los motivos de la inhibición, es decir, las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que den motivo al impedimento. Deberá además, señalar la causal o causales del artículo 82 ejusdem en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias de hecho, es decir, una o varias según el caso. Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, así como la cualidad que tiene en la litis.

En tal sentido, el ejercicio de la jurisdicción además de los limites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes, sus apoderados, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 antes citado.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

… Omisis…

La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

En aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo expuestos, considera este Juzgado Superior:

Se desprende del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifiesta su impedimento respecto a la ciudadana Nelenis P.F., en razón de denuncia formulada por ésta en contra de la jueza inhibida, acompañando copia del oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 18 de abril de 2008, mediante el cual se le informa a la Jueza sobre la denuncia formulada en su contra por la ciudadana Nelenis P.F..

Se observa además, que la jueza inhibida plantea la inhibición con fundamento a lo previsto en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

17º.- Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.

En atención al marco normativo antes expuesto, se evidencia que se encuentra cumplido cabalmente los extremos de las normas supra señaladas, toda vez que expresó los motivos de su inhibición, señalando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que dan ocasión a su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 17º del artículo 82 ejusdem, e indicó la parte contra la cual obra el impedimento, al exponer sobre la denuncia formulada en su contra por la ciudadana Nelenis P.F. ante la Inspectoria General de Tribunales y tomando en cuenta que no ha trascurrido el lapso de doce meses del inicio de la investigación. Por lo que debe esta Alzada forzosamente concluir que se encuentra plenamente justificada la inhibición y el apartarse de conocer la causa signada con el Nº HP11-V-2007-000031, en razón haber quedado evidenciado el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado respecto de la parte demandada, ciudadana Nelenis P.F.; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), por la Dra. R.H.d.U., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-V-2007-000031, contentivo del Juicio de Privación de P.P., incoado por el ciudadano J.G.S., en contra de la ciudadana Nelenis P.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, para su debida información.

Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a objeto de que sea tramitado ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental que conozca del asunto principal.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior

Dra. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:09:40 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082008000004.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

YPN/MUA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR