Decisión nº PJ0032016000013 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 07 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006986

ASUNTO : YP01-P-2014-006986

RESOLUCION NRO. 15/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E.; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: A.L.G.P.

IMPUTADO: A.J.S.C., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M.S. (v) y J.C. (v), de profesión u oficio Panadería el Paseo, grado de instrucción cuarto año, residenciado Urbanización Varga, calle Principal, casa numero 01, de color rosada con blanco, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.681.7717.

DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano A.J.S.C., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M.S. (v) y J.C. (v), de profesión u oficio Panadería el Paseo, grado de instrucción cuarto año, residenciado Urbanización Varga, calle Principal, casa numero 01, de color rosada con blanco, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.681.7717, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

A.J.S.C., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M.S. (v) y J.C. (v), de profesión u oficio Panadería el Paseo, grado de instrucción cuarto año, residenciado Urbanización Varga, calle Principal, casa numero 01, de color rosada con blanco, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.681.7717.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “El fecha 24/08/2014, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., encontrándose en labores de patrullaje en el sector de paloma específicamente en la vía principal, observaron a un grupo de personas que al ver la comisión policial empezaron a hacer señalas que se acercaran al lugar y ya en el sitio se apersono un sujeto señalando que había agarrado a una persona introducido en su camioneta que él estaba reparando y que este había tratado de robar la planta de sonido rompió todo el tablero, por lo que proceden a trasladarse a la camioneta a los fines de inspeccionarla y observo que si estaba violentada, por lo que proceden a inspeccionar al ciudadano no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, quedando identificado como A.J.S.C., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M.S. (v) y J.C. (v), de profesión u oficio Panadería el Paseo, grado de instrucción cuarto año, residenciado Urbanización Varga, calle Principal, casa numero 01, de color rosada con blanco, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.681.7717.

Que en esa misma fecha se le tomo entrevista al ciudadano A.L.G.P., quien manifestó que anoche como a las cuatro de la mañana al llegar a su casa observo una camioneta que estaba reparando con las puertas abiertas y al acercarse al vehículo observo que un ciudadano estaba dentro de la camioneta desvalijándola, este sujeto se dio cuenta y salió corriendo este lo persigue y lo agarra cuando se da cuenta y lo agarra y es cuando se da cuenta es ANYELO un conocido del sector de Vargas quien estaba robando lo encontró dentro del vehículo sacando la planta de sonido rompiendo el tablero de la camioneta…”

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano A.J.S.C., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M.S. (v) y J.C. (v), de profesión u oficio Panadería el Paseo, grado de instrucción cuarto año, residenciado Urbanización Varga, calle Principal, casa numero 01, de color rosada con blanco, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.681.7717, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 24/08/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO MATA MIGUEL, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A. en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de denuncia común, de fecha 24/08/2014, realizada por ante la Policía Municipal por el ciudadano A.L.G.P., acta de inspección técnica criminalística del lugar de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación D.A., en la cual se deja constancia que no se ubico el lugar del suceso. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios aprehensores Oficial Agregado (PD) MATA MIGUEL y OFICIAL RABAGO JOSUE, ambos adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., quienes realizaron la aprehensión del imputado, quien fue entregado por el denunciante a estos funcionarios, Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas L.U., MAIKOL BASTARDO, y la declaración de la víctima y testigo ciudadano A.L.G.P.. Así como ofreció como medios de pruebas documentales, acta policial de fecha 24/08/2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado MATA MIGUEL y Oficial ROBAGO JOSUE, quienes realizaron la aprehensión, acta de inspección técnica criminalística Nro. 3417, de fecha 24/08/2014, en la cual se señala el lugar de la aprehensión, acta de investigación de fecha 24/08/2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de denuncia suscrita por el testigo Á.L.G.P., señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Alego el defensor del imputado, Dr. E.R., en razón de su defendido lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que se ha obviado un elemento indispensable para que el Ministerio Publico pueda precalificar el delito de desvalijamiento tal como lo expresa el tipo penal desvalijamiento de vehículo automotor a estas alturas del proceso el Ministerio Publico no presento la diligencia de investigación, inspección técnica y fijación fotográfica del supuesto vehículo como tampoco practico la diligencia del avaluó real del mismo, por lo que mal pudiera el Tribunal admitir esta irrita acusación en contra de mi representado, es por lo que solicito que no admita la acusación y acuerde el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.”.

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado A.J.S.C., son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento un elemento que es indispensable para el tipo penal que se le está imputando como es el desvalijamiento de vehículo, ya que no cursa no presento durante la fase de investigación, el reconocimiento que debió practicársele al vehículo objeto de la presente investigación, a los fines determinar la existencia m material del mismo, si bien los funcionarios señalan haber observado, el vehículo no cursa ninguna experticia ni documento que permita a este tribunal determinarla la existencia del objeto mueble vehículo que supuestamente iba a ser desvalijado, experticia necesaria primero para determinarla existencia real del vehículo y luego para poder determinar si efectivamente el vehículo fue desvalijado, igualmente es importante señalar que cuando aprehendieron al hoy imputado dejan constancia que no poseía ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o ropa y para desvalijar un vehículo debía portar por lo menos un destornillador, una navaja, un cuchillo, algo debía tener, a los fines de abrir el vehículo y realizar la labor de desvalijar, de igual manera observa esta juzgador que los funcionarios señalan que vieron una gran cantidad de personas pero solo tomaron una entrevista. Otro aspecto que considera importante resaltar esta Juzgadora es el hecho de que la fiscal promueve una inspección técnica criminalística Nro. 341-2014, de fecha 24/08/2014, en la cual indica que los funcionarios indican que se trata de un sitio de suceso abierto, al respecto se observa que no fue presentada esta acta de inspección y la única acta que cursa suscrita por el funcionario L.U., credencial 38.363, de fecha 24/18/2014, indica que no se pudo realizar la inspección por la escasez de información suministrada por la Policía Municipal; así pues considera esta juzgadora que al no existir en los medios de pruebas ofrecidos por la representante Fiscal un elemento esencial como es la experticia del vehículo en la cual se pueda determinar la actividad de desvalijamiento imputada, no se le encontró al imputado al momento de su aprehensión ningún medio que permita verificar que efectivamente había sustraído algún objeto del presunto vehículo, otro aspecto importante es la declaración rendía pro ante la sala de audiencia por el propietario del vehículo, quien manifiesta que reviso su vehículo cuando le informaron de los hechos y no le faltaba nada, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarara con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que el imposible determinar la presunta comisión del ilícito precalificado ya que establece esta norma “quien sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor, y del acta policial se señala que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y no existe experticia que permita determinar que efectivamente el presunto vehículo le falte alguna pieza, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), el ciudadano A.J.S.C., haya desvalijado vehículo alguno, ya que no presento la fiscal del Ministerio Público, la existencia del vehículo, ni de los objetos que le fueron sustraídos o de las partes que le fueron sacadas al supuesto vehículo, solo fue presentado por la representante Fiscal el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y acta de denuncia, considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecido por la representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que el hoy imputado haya desvalijado un vehículo, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.J.S.C., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M.S. (v) y J.C. (v), de profesión u oficio Panadería el Paseo, grado de instrucción cuarto año, residenciado Urbanización Varga, calle Principal, casa numero 01, de color rosada con blanco, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.681.7717, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano A.J.S.C., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M.S. (v) y J.C. (v), de profesión u oficio Panadería el Paseo, grado de instrucción cuarto año, residenciado Urbanización Varga, calle Principal, casa numero 01, de color rosada con blanco, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.681.7717, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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